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<strong>DECISIÓN AMPARO C843-11</strong></div>
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Entidad Publica: Empresa de Correos de Chile</div>
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Requirente: Nicolás Alegría Morales</div>
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Ingreso Consejo: 05.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 262 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C843-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 10 de mayo de 2011, don Nicolás Alegría Morales solicitó a la Empresa de Correos de Chile, información relativa a la resolución de sumario efectuado ante extravío del artículo que identifica. Asimismo, se informe los responsables y sanciones aplicadas a funcionarios de dicha empresa.</p>
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2) Que, el 05 de julio de 2011, don Nicolás Alegría Morales, interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en que dicha empresa no habría dado respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la presente reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, de 24 de diciembre de 1981.</p>
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3) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la “Empresa de Correos de Chile” consta en los artículos 1° de la Ley N° 18.016, por el cual se autoriza al Estado “para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegráficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Telégrafos”; el artículo 2° del mismo cuerpo legal, a través del cual se faculta al Presidente de la República para que “ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos”; y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, a través del cual se crea la persona jurídica de derecho público denominada “Empresa de Correos de Chile”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero–, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, a este respecto, cabe señalar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.”</p>
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7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Nicolás Alegría Morales, de 05 de julio de 2011, en contra de la Empresa de Correos de Chile, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Nicolás Alegría Morales, y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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