Decisión ROL C2396-18
Reclamante: MARÍA LORETO GARRIDO GONZÁLEZ  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San José de Santiago, fundado en la entrega parcial de los antecedentes consultados referentes a : a) Copia del acta del concurso en que resulta contratada doña Valeria Ortega Palma, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N° 18.834 y las publicaciones a que se refiere el artículo 20 de dicho texto legal. b) Dotación de abogados en la unidad de fiscalía, indicando los nombres y apellidos, grado dentro de la E.U.S de cada uno de los funcionarios y tareas que desarrollan y si alguno de ellos se encuentra en comisión de servicio. c) Todas las copias de las actas de los concurso de los abogados consultados en la letra anterior, y copia de las publicaciones relativas a las convocatorias. d) Los motivos por los cuales en la página de transparencia activa no aparece el personal de planta, a contrata y a honorarios de dicho centro asistencial, lo que viene a vulnerar la ley de transparencia. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que si bien la reclamada entregó a la solicitante toda la información referida a los procesos de selección de sus abogados, razón por la cual, se rechazará, igualmente el amparo en esta parte, infringió gravemente la protección que la Constitución y la Ley otorga a la vida privada de aquellos que habiendo participado en los procesos de selección, del 2016, 2017 y 2018, no resultaron seleccionados. En efecto, de la revisión de los antecedentes entregados a la reclamante, se advierte la divulgación de cédulas de identidad, certificados de títulos, postgrados, curriculum vitae, entre otros datos personales. Sobre el particular, cabe señalar que este Consejo a partir de la decisión Rol C90-09, razonó que procede reservar los antecedentes asociados a aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/2/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2396-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Loreto Garrido Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de San Jos&eacute; de Santiago, por cuanto proporcion&oacute; a la reclamante toda la informaci&oacute;n que sobre sus procesos de selecci&oacute;n obra en su poder relativa a los abogados que prestan servicios en dicha instituci&oacute;n. No obstante lo anterior, se le representa severamente al director de dicho organismo, el haber divulgado, tanto datos personales de los postulantes que no resultaron seleccionados, como informaci&oacute;n sobre el domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico -entre otros datos-, de quienes resultaron ganadores. Asimismo, y habi&eacute;ndose advertido que el portal electr&oacute;nico del Hospital San Jos&eacute; no tiene actualizada su informaci&oacute;n en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, se derivan los antecedentes a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n para fiscalizar dichas materias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2396-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Garrido Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; -en adelante tambi&eacute;n Hospital-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia del acta del concurso en que resulta contratada do&ntilde;a Valeria Ortega Palma, de acuerdo con el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 18.834 y las publicaciones a que se refiere el art&iacute;culo 20 de dicho texto legal.</p> <p> b) Dotaci&oacute;n de abogados en la unidad de fiscal&iacute;a, indicando los nombres y apellidos, grado dentro de la E.U.S de cada uno de los funcionarios y tareas que desarrollan y si alguno de ellos se encuentra en comisi&oacute;n de servicio.</p> <p> c) Todas las copias de las actas de los concurso de los abogados consultados en la letra anterior, y copia de las publicaciones relativas a las convocatorias.</p> <p> d) Los motivos por los cuales en la p&aacute;gina de transparencia activa no aparece el personal de planta, a contrata y a honorarios de dicho centro asistencial, lo que viene a vulnerar la ley de transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2018, el Hospital inform&oacute; a la reclamante que durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, se efectuaron 6 procesos de selecci&oacute;n, tres de reemplazo para abogados de compras. Asimismo, indic&oacute; los respectivos link de la web de empleos p&uacute;blicos que da cuenta de las respectivas convocatorias.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, adjunto link de google drive con toda la informaci&oacute;n respecto de cada proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Garrido Gonz&aacute;lez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de antecedentes consultados. Lo anterior, por cuanto no dio respuesta a lo pedido en la letra a), ni tampoco a la totalidad de lo pedido en la letra b).</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra c), se entregan las publicaciones m&aacute;s no el resto de lo pedido. Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que el Hospital no se hizo cargo de lo se&ntilde;alado en la letra d) del requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de junio de 2018, notific&oacute; al Hospital la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dicha entidad, mediante igual medio electr&oacute;nico el 27 de junio de 2018, remiti&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Nombre y grado de los abogados en funciones en la actualidad, as&iacute; como el detalle de sus funciones. Conjuntamente con ello, aclar&oacute; que no hay ning&uacute;n abogado en comisi&oacute;n de servicios.</p> <p> b) En cuanto a su portal electr&oacute;nico, esta cuenta con los datos sobre su dotaci&oacute;n de planta contrata y honorarios actualizada al mes de mayo.</p> <p> c) Respecto de Valeria Ortega Palma, no hay antecedentes relativos a un proceso asociado a su selecci&oacute;n, no se tiene ning&uacute;n documento asociado a esta persona.</p> <p> d) Con respecto al 2015 no existen registros de procesos de selecci&oacute;n de abogados.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, el 5 de julio de 2018, solicit&oacute; a la requirente manifestar su conformidad con los antecedentes proporcionados por el Hospital. La requirente, mediante presentaci&oacute;n de 10 de julio del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que la respuesta entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto no se le ha entregado copia de las actas de los concursos para la contrataci&oacute;n de sus abogados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, mediante Oficio N&deg;E 4968 de 18 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante en el proceso SARC satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por la reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a las actas de los concursos indicada en el literal c) de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 7 de agosto de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitante manifiesta una disconformidad con la informaci&oacute;n entregada que yerra en la forma de abordar las materias consultadas. Por cuanto no todas las contrataciones de funcionarios suponen un concurso que implique la existencia de actas. Por el contrario, respecto de un cargo de contrata y atendido que no existen reglas explicitas en el estatuto administrativo, la autoridad respectiva fija las reglas del proceso de selecci&oacute;n, pudiendo contratar de modo directo.</p> <p> b) Por lo anterior, y atendido que do&ntilde;a Valeria Ortega Palma fue contratada directamente no existen antecedentes relativos al acta solicitada.</p> <p> c) Respecto de los dem&aacute;s abogados, hizo entrega a la reclamante de toda la informaci&oacute;n sobre sus procesos de selecci&oacute;n en los links que se le informaron en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega, &uacute;nicamente, de las actas de los concursos relativos a cada abogado contratado por la reclamada. Al efecto, la reclamada precis&oacute; que respecto de do&ntilde;a Valeria Ortega Palma, no existen antecedentes sobre su proceso de selecci&oacute;n, toda vez que se efectu&oacute; una contrataci&oacute;n directa. Respecto, de los restantes abogados que actualmente presta servicios en el Hospital, habr&iacute;a hecho entrega de toda la informaci&oacute;n sobre su proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo respecto de aquella parte referida a do&ntilde;a Valeria Ortega Palma, atendido que al no haberse efectuado un concurso para su contrataci&oacute;n, no es posible requerir la entrega de actas de un concurso que no se llev&oacute; a cabo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las restantes actas consultadas, la reclamada indic&oacute; que entreg&oacute; a la reclamante toda la informaci&oacute;n relativa a los procesos de selecci&oacute;n referidos a la contrataci&oacute;n de su actual dotaci&oacute;n de abogados.</p> <p> 4) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que si bien la reclamada entreg&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n referida a los procesos de selecci&oacute;n de sus abogados, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute;, igualmente el amparo en esta parte, infringi&oacute; gravemente la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n y la Ley otorga a la vida privada de aquellos que habiendo participado en los procesos de selecci&oacute;n, del 2016, 2017 y 2018, no resultaron seleccionados. En efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes entregados a la reclamante, se advierte la divulgaci&oacute;n de c&eacute;dulas de identidad, certificados de t&iacute;tulos, postgrados, curriculum vitae, entre otros datos personales. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C90-09, razon&oacute; que procede reservar los antecedentes asociados a aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Asimismo, divulg&oacute; datos personales de contexto de aquellos que resultaron ganadores, como correo electr&oacute;nico, domicilio, n&uacute;meros de tel&eacute;fono, entre otros datos, todos los cuales deben ser tarjados, en forma previa a su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que dicho proceder constituye una infracci&oacute;n grave a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual, se representar&aacute; severamente al Director del Hospital, en lo resolutivo del presente acuerdo, dicha infracci&oacute;n modo de que arbitre las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que luego de la revisi&oacute;n del portal electr&oacute;nico del Hospital, este Consejo ha advertido que la informaci&oacute;n relativa a su personal se encuentra actualizada, &uacute;nicamente, al mes de junio del a&ntilde;o en curso, lo que constituye una infracci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia -el cual impone el deber de actualizar los datos, al menos una vez al mes, encontr&aacute;ndonos ya en septiembre de 2018-, raz&oacute;n por la cual, se remitir&aacute;n los antecedentes de este procedimiento, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n para que proceda a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Garrido Gonz&aacute;lez, en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago la infracci&oacute;n tanto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al haber proporcionado datos personales de quienes, si bien participaron en sus procesos de selecci&oacute;n, no resultaron ganadoras como tambi&eacute;n la circunstancia de no haber tarjado los datos personales de contexto de aquellos que resultaron elegidos en sus procesos de selecci&oacute;n. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n para determinar el cumplimiento por parte del Hospital San Jos&eacute; de sus Obligaciones de Transparencia Activa, en conformidad a lo se&ntilde;alado en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Garrido Gonz&aacute;lez y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>