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DECISIÓN AMPARO ROL C2396-18</p>
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Entidad pública: Hospital San José de Santiago</p>
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Requirente: María Loreto Garrido González</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de San José de Santiago, por cuanto proporcionó a la reclamante toda la información que sobre sus procesos de selección obra en su poder relativa a los abogados que prestan servicios en dicha institución. No obstante lo anterior, se le representa severamente al director de dicho organismo, el haber divulgado, tanto datos personales de los postulantes que no resultaron seleccionados, como información sobre el domicilio, número de teléfono, correo electrónico -entre otros datos-, de quienes resultaron ganadores. Asimismo, y habiéndose advertido que el portal electrónico del Hospital San José no tiene actualizada su información en conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, se derivan los antecedentes a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación para fiscalizar dichas materias.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2396-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2018, doña María Loreto Garrido González, solicitó al Hospital San José -en adelante también Hospital-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Copia del acta del concurso en que resulta contratada doña Valeria Ortega Palma, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N° 18.834 y las publicaciones a que se refiere el artículo 20 de dicho texto legal.</p>
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b) Dotación de abogados en la unidad de fiscalía, indicando los nombres y apellidos, grado dentro de la E.U.S de cada uno de los funcionarios y tareas que desarrollan y si alguno de ellos se encuentra en comisión de servicio.</p>
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c) Todas las copias de las actas de los concurso de los abogados consultados en la letra anterior, y copia de las publicaciones relativas a las convocatorias.</p>
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d) Los motivos por los cuales en la página de transparencia activa no aparece el personal de planta, a contrata y a honorarios de dicho centro asistencial, lo que viene a vulnerar la ley de transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2018, el Hospital informó a la reclamante que durante los años 2016, 2017 y 2018, se efectuaron 6 procesos de selección, tres de reemplazo para abogados de compras. Asimismo, indicó los respectivos link de la web de empleos públicos que da cuenta de las respectivas convocatorias.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, adjunto link de google drive con toda la información respecto de cada proceso de selección.</p>
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3) AMPARO: El 1° de junio de 2018, doña María Loreto Garrido González, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de antecedentes consultados. Lo anterior, por cuanto no dio respuesta a lo pedido en la letra a), ni tampoco a la totalidad de lo pedido en la letra b).</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra c), se entregan las publicaciones más no el resto de lo pedido. Por último, precisó que el Hospital no se hizo cargo de lo señalado en la letra d) del requerimiento.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 19 de junio de 2018, notificó al Hospital la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dicha entidad, mediante igual medio electrónico el 27 de junio de 2018, remitió los siguientes antecedentes:</p>
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a) Nombre y grado de los abogados en funciones en la actualidad, así como el detalle de sus funciones. Conjuntamente con ello, aclaró que no hay ningún abogado en comisión de servicios.</p>
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b) En cuanto a su portal electrónico, esta cuenta con los datos sobre su dotación de planta contrata y honorarios actualizada al mes de mayo.</p>
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c) Respecto de Valeria Ortega Palma, no hay antecedentes relativos a un proceso asociado a su selección, no se tiene ningún documento asociado a esta persona.</p>
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d) Con respecto al 2015 no existen registros de procesos de selección de abogados.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, el 5 de julio de 2018, solicitó a la requirente manifestar su conformidad con los antecedentes proporcionados por el Hospital. La requirente, mediante presentación de 10 de julio del año en curso, indicó que la respuesta entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto no se le ha entregado copia de las actas de los concursos para la contratación de sus abogados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, mediante Oficio N°E 4968 de 18 de julio de 2018, solicitándole que: 1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante en el proceso SARC satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por la reclamante en su pronunciamiento, en cuanto a las actas de los concursos indicada en el literal c) de la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10° de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 7 de agosto de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La solicitante manifiesta una disconformidad con la información entregada que yerra en la forma de abordar las materias consultadas. Por cuanto no todas las contrataciones de funcionarios suponen un concurso que implique la existencia de actas. Por el contrario, respecto de un cargo de contrata y atendido que no existen reglas explicitas en el estatuto administrativo, la autoridad respectiva fija las reglas del proceso de selección, pudiendo contratar de modo directo.</p>
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b) Por lo anterior, y atendido que doña Valeria Ortega Palma fue contratada directamente no existen antecedentes relativos al acta solicitada.</p>
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c) Respecto de los demás abogados, hizo entrega a la reclamante de toda la información sobre sus procesos de selección en los links que se le informaron en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 5° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega, únicamente, de las actas de los concursos relativos a cada abogado contratado por la reclamada. Al efecto, la reclamada precisó que respecto de doña Valeria Ortega Palma, no existen antecedentes sobre su proceso de selección, toda vez que se efectuó una contratación directa. Respecto, de los restantes abogados que actualmente presta servicios en el Hospital, habría hecho entrega de toda la información sobre su proceso de selección.</p>
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2) Que, por lo anterior, se rechazará el amparo respecto de aquella parte referida a doña Valeria Ortega Palma, atendido que al no haberse efectuado un concurso para su contratación, no es posible requerir la entrega de actas de un concurso que no se llevó a cabo.</p>
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3) Que, en cuanto a las restantes actas consultadas, la reclamada indicó que entregó a la reclamante toda la información relativa a los procesos de selección referidos a la contratación de su actual dotación de abogados.</p>
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4) Que, al efecto, cabe señalar que si bien la reclamada entregó a la solicitante toda la información referida a los procesos de selección de sus abogados, razón por la cual, se rechazará, igualmente el amparo en esta parte, infringió gravemente la protección que la Constitución y la Ley otorga a la vida privada de aquellos que habiendo participado en los procesos de selección, del 2016, 2017 y 2018, no resultaron seleccionados. En efecto, de la revisión de los antecedentes entregados a la reclamante, se advierte la divulgación de cédulas de identidad, certificados de títulos, postgrados, curriculum vitae, entre otros datos personales. Sobre el particular, cabe señalar que este Consejo a partir de la decisión Rol C90-09, razonó que procede reservar los antecedentes asociados a aquellos postulantes que no resultaron seleccionados, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Asimismo, divulgó datos personales de contexto de aquellos que resultaron ganadores, como correo electrónico, domicilio, números de teléfono, entre otros datos, todos los cuales deben ser tarjados, en forma previa a su divulgación. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 como en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que dicho proceder constituye una infracción grave a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual, se representará severamente al Director del Hospital, en lo resolutivo del presente acuerdo, dicha infracción modo de que arbitre las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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6) Que, por último, cabe señalar que luego de la revisión del portal electrónico del Hospital, este Consejo ha advertido que la información relativa a su personal se encuentra actualizada, únicamente, al mes de junio del año en curso, lo que constituye una infracción a lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia -el cual impone el deber de actualizar los datos, al menos una vez al mes, encontrándonos ya en septiembre de 2018-, razón por la cual, se remitirán los antecedentes de este procedimiento, a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación para que proceda a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa del Hospital San José de Santiago.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María Loreto Garrido González, en contra del Hospital San José de Santiago, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Representar severamente al Sr. Director del Hospital San José de Santiago la infracción tanto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República como de la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, al haber proporcionado datos personales de quienes, si bien participaron en sus procesos de selección, no resultaron ganadoras como también la circunstancia de no haber tarjado los datos personales de contexto de aquellos que resultaron elegidos en sus procesos de selección. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo iniciar un proceso de fiscalización para determinar el cumplimiento por parte del Hospital San José de sus Obligaciones de Transparencia Activa, en conformidad a lo señalado en la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Loreto Garrido González y al Sr. Director del Hospital San José de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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