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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C844-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alfonso Jaramillo Casas</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C844-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2011 don Alfonso Jaramillo Casas solicitó a Carabineros de Chile la entrega de un cuadro demostrativo de los Generales Directores de la institución actualmente en retiro, que se encuentran contratados en como C.P.R. (contrato por resolución), profesor de Carabineros, D.F.L. N° 1 (HOSCAR) y/o a honorarios, en papel apaisado, y con la indicación de los siguientes rubros:</p>
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a) número de orden;</p>
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b) apellidos y nombres;</p>
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c) fecha de retiro;</p>
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d) número RUT;</p>
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e) grado C.P.R. o renta global única;</p>
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f) especialidad (asesor en…);</p>
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g) sueldo mensual total haberes;</p>
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h) cantidad numérica de oficios y/o asesorías realizadas en forma mensual, en caso que se desempeñen como profesores, solicito señalar la cantidad de horas de clases mensuales.</p>
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i) En la eventualidad que tengan dos tipos de contratos (honorarios, C.P.R., profesor, D.F.L N°1), la misma información aludida.</p>
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j) Si tienen asignado vehículo fiscal de cargo, cantidad mensual de combustible asignado, valor mensual que se cancela por concepto de TAG, cantidad y grados de P.N.I. asignado (chofer, PPI, cocinero, etc.).</p>
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2) PRÓRROGA: El 6 de junio de 2011, Carabineros de Chile informó al reclamante que, atendida la necesidad de recopilar la totalidad de los antecedentes solicitados, dispuso prorrogar el plazo para responder la solicitud por el término de diez días hábiles, en conformidad a lo prescrito en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de junio de 2011 Carabineros de Chile, a través de la Resolución Exenta N° 123, del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas, pronunció respuesta con respecto a la antedicha solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) Señala remitir al solicitante una tabla en papel apaisado que contiene parte de la información solicitada, a saber: el número de orden, nombres y apellidos, fecha de retiro, horas asignadas (por cuanto señala que todos los generales en retiro aludidos se desempeñan como profesores), plantel al cual pertenecen, total de haberes líquidos, la asignación de vehículo, y combustible asignados. Indica que los datos señalados representan aquellos relacionados con el contrato único que todos los ex funcionarios por los que se consulta tienen con la institución.</p>
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b) Con respecto al señalamiento del “grado C.P.R. o renta global única”, indica que ello no corresponde, por cuanto los generales en retiro aludidos son profesores en la institución, desempeñándose en diversos planteles. Asimismo, respecto a la</p>
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“especialidad”, reitera lo señalado en el párrafo anterior, en relación a las labores de profesores que desempeñan los generales en retiro en la institución.</p>
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c) En cuanto al RUT, deniega su entrega invocando al efecto el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5° de la Ley de Transparencia, en función de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, argumentando a la aplicación de en la especie de dichas normas.</p>
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4) AMPARO: El 5 de julio de 2011 don Alfonso Jaramillo Casas dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estimó admisible el amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros, mediante el Oficio N° 1.754, de 13 de julio de 2011, solicitándole especialmente referirse a las razones por las cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente. Por su parte, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos a través del Ordinario N° 333, de 22 de agosto de 2011, en el cual señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El recurrente funda sus reclamos en que Carabineros de Chile no habría dado respuesta a su solicitud dentro del plazo estipulado para tal efecto en la ley, refiriéndose a la aplicación del procedimiento de notificación al tercero contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Indica que todas las solicitudes ingresadas por el requirente al portal institucional, fueron debidamente contestadas en tiempo y forma, dando con ello estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria.</p>
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b) Expresa que el recurrente mediante solicitudes ingresadas al sistema de Información Pública de Carabineros de Chile, entre el 2 de mayo y el 19 de agosto del presente año, realizó diversos requerimientos, entre los que se cuenta el signado con el N° AD009W0010446, de 7 de Mayo de 2011 y que corresponde a la solicitud que motiva el amparo. Respecto de éste último requerimiento hace presente que fue debidamente respondido a través de la resolución exenta N° 123, la que, según señala, fue remitida al requirente mediante correo electrónico de fecha 14 de junio de 2011, es decir, dentro del término establecido en el artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, en razón de la prórroga originada por la comunicación efectuada al reclamante el 6 de junio del año en curso.</p>
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c) A mayor abundamiento, y al constituir la respuesta una resolución denegatoria parcial, en cuanto sólo ciertas informaciones requeridas pueden ser entregadas en virtud de la legislación vigente, ésta fue publicada en el Portal de Transparencia Activa de Carabineros de Chile, según lo indican los artículos 7° y 23 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Indica que según da cuenta el correo electrónico que acompaña, los archivos adjuntos al mismo, denominados "tramitacionfinaI90641.pdf' y "tramitacionfinaI90642.pdf”, representan la resolución exenta mediante la cual se responde y la información requerida, esto es, las tablas informativas en papel apaisado solicitadas.</p>
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e) Asimismo, precisa que el Sr. Alfonso Jaramillo Casas presentó diez solicitudes de acceso a la información pública, indicando la no recepción sólo de la respuesta vinculada con la presente solicitud, de lo cual puede concluirse que ello se debió principalmente a un error informático, cuya responsabilidad no puede ser atribuible a la institución.</p>
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f) Finalmente, para dar cuenta de las argumentaciones vertidas en sus descargos acompaña copia de la documentación pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que si bien en los antecedentes acompañados a esta sede consta que Carabineros de Chile pronunció respuesta con respecto a la solicitud, no existe constancia que dicha respuesta haya sido efectivamente notificada al reclamante, ni tampoco se ha certificado su entrega en los términos del artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, pues el correo electrónico a que la reclamada hizo referencia en sus descargos, corresponde a una comunicación interna efectuada entre funcionarios de la misma institución.</p>
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3) Que, sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C639-10, C863-10 y C603-11, C838-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone no sólo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino además, la notificación de la misma y la certificación de su entrega conforme a la norma citada. Por esto mismo se representará al Sr. General Director de Carabineros de Chile el no haber dado cumplimiento integro a la obligación de informar.</p>
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4) Que, sin embargo, atenido el hecho que Carabineros de Chile remitió a esta sede copia de la antedicha respuesta y de la documentación complementaria a la misma, este Consejo ha procedido a analizar estos antecedentes al tenor de la solicitud de información, a efectos de evaluar la suficiencia de la primera.</p>
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5) Que, el resultado del antedicho análisis ha permitido constatar que Carabineros de Chile entregó, de la forma solicitada por el requirente, la información a que aluden los literales a), b) c), g), h), i) y j) de la solicitud de información –– apartado N°1 de la parte expositiva–– mientras que respecto de aquellas a que aluden los literales e) ––grado C.P.R. o renta global única–– y f) ––especialidad––, precisó no contar con la información requerida al no configurarse los supuestos que permitirían generar dicha información, por los motivos que señaló.</p>
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6) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado acceso al RUT de personas naturales – –literal d) de la solicitud–– el que conforme a la definición que contempla el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Datos de Carácter Personal y Protección de la Vida Privada, constituye un dato personal.</p>
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7) Que, no obstante constituir el RUT un dato de carácter personal, este Consejo estima que en la especie su protección debe ceder ante el interés público que supone divulgar la completa individualización de personas que, habiendo desempeñado la más alta magistratura institucional de Carabineros, y siendo por eso mismo conocidas de forma pública y notoria, se desempañan actualmente en la institución, como profesores, en atención precisamente a su antigua calidad, siendo remunerados con cargo a fondos públicos. A mayor abundamiento, dicho dato necesariamente ha debido constar en el documento o acto administrativo mediante el cual se les ha designado en sus actuales funciones, por lo que debe someterse al régimen de publicidad de dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al reclamante el documento en papel apaisado que fue remitido a este Consejo, incluyendo el RUT de los ex generales a que se refirió la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Alfonso Jaramillo Casas en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del documento en papel apaisado que fue remitido a este Consejo, incluyendo el RUT de los ex generales directores a que se refiere la solicitud.</p>
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b) Cumplir dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros, no haber dado cumplimiento integro a la obligación de informar, conforme a lo expuesto en el considerando 2° y 3° de presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Alfonso Jaramillo Casas, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente sesión por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>