<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C845-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
<p>
Requirente: Juan Díaz Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.07.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C845-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Díaz Rojas, el 25 de mayo de 2011, solicitó al Ministerio de Salud, en adelante, e indistintamente, MINSAL, por medio de su sistema de trámite en línea, que le otorgara la siguiente información:</p>
<p>
a) Estadísticas, del periodo comprendido entre los años 2000 y 2011, sobre mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares en la comuna de San Bernardo; y,</p>
<p>
b) Índices nacionales y regionales de enfermedades respiratorias y cardiovasculares del periodo comprendido entre los años 2000 y 2011.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Juan Díaz Rojas, el 5 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) GESTIONES ÚTILES: La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo para la Transparencia, en virtud de lo acordado por su Consejo Directivo, en la sesión ordinaria N° 262, de 8 de julio de 2011, realizó gestiones ante el Ministerio de Salud y el requirente, a fin de alcanzar una resolución anticipada del presente amparo. Al respecto, consta lo siguiente:</p>
<p>
a) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el 11 de julio del presente año, y por medio de correo electrónico, comunicó al Ministerio de Salud la interposición del presente amparo, informándole que, en la especie, se determinó la búsqueda de una salida alternativa de resolución de amparos.</p>
<p>
b) El MINSAL, por medio de correo electrónico de 9 de agosto de 2011, enviado tanto a este Consejo como al requirente, envió la respuesta elaborada por la División de Planificación Sanitaria de dicho órgano –la que se pronuncia sobre la información relativa a la mortalidad por causas circulatorias y respiratorias–, por medio del cual se informa al Sr. Díaz Rojas que las estadísticas de los años 2010 y 2011 aún no están disponibles, adjuntando, además, dos archivos digitales con la siguiente información:</p>
<p>
i. Número de defunciones por diagnóstico de enfermedades del aparato circulatorio y aparato respiratorio en la comuna de San Bernardo, según sexo, desde el año 2000 al año 2009, ambos inclusive.</p>
<p>
ii. Mortalidad por grupo de causas del sistema circulatorio y del sistema respiratorio, a nivel nacional y regional, desde el año 2000 al año 2009, ambos inclusive.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante el Oficio N° 1.981, de 10 de agosto de 2011, quien evacuó sus descargos por medio del Ordinario A102 N° 2922, de 6 de septiembre de 2011, señalando que el 11 de julio de 2011, en el marco de un procedimiento de salida anticipada de resolución de amparo (SARA), fue informado de la interposición del presente amparo, y que el 9 de agosto recién pasado envió a este Consejo y al requirente, por medio de correo electrónico, la información solicitada, la cual fue proporcionada por la División de Planificación Sanitaria.</p>
<p>
5) GESTIÓN ÚTIL ANTE EL REQUIRENTE: A fin de reunir antecedentes que permitieran resolver el presente amparo, este Consejo solicitó al requirente, por medio de correo electrónico enviado el pasado 24 de octubre, que le informara si recibió o no la respuesta y antecedentes que, el 9 de agosto de 2011, le habría remitido el órgano requerido y, en caso afirmativo, si dicha respuesta satisfacía o no su requerimiento de información. Al respecto, el Sr. Díaz Rojas informó, por medio de correo electrónico de 28 de octubre de 2011, que recibió el correo electrónico con la respuesta del Ministerio de Salud, pero que manifiesta su disconformidad con ella ya que sólo le entregaron estadísticas de mortalidad, faltando, por lo tanto, la información sobre los índices de enfermedades cardiovasculares y de enfermedades respiratorias.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la especie, lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso del reclamante consiste en información estadística, relativa al periodo comprendido entre los años 2000 y 2011, sobre mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares en la comuna de San Bernardo y, en su literal b), se han requerido los índices nacionales y regionales de enfermedades respiratorias y cardiovasculares, toda la cual, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, posee el carácter de información pública.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo, se dedujo en contra del MINSAL debido a que dicho órgano no dio respuesta a la solicitud del Sr. Díaz Rojas dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el cual, atendido que no medió prórroga por parte de dicho órgano, expiró el 22 de junio de 2011.</p>
<p>
3) Que, de la copia de la respuesta que el Ministerio de Salud dio a la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, y que fue enviada tanto a este Consejo como al requirente por correo electrónico del 9 de agosto recién pasado, consta que dicho órgano sólo se pronunció sobre la solicitud en comento el 21 de julio de 2011, esto es, una vez vencido el plazo indicado precedentemente, en infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad reconocido en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, cuestión que se representará al Subsecretario de Salud Pública en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal establecido al efecto.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y tras analizar el contenido de los archivos digitales entregados al requirente –cuyo envío consta a este Consejo, ya que dicha información se envió por medio de un mismo correo a esta entidad y al Sr. Díaz Rojas–, es posible concluir que ellos sólo contienen información estadística sobre mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares respecto del periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, de la comuna de San Bernardo, de cada una de las regiones del país y nacionales.</p>
<p>
5) Que, en relación a la información relativa a los años 2010 y 2011, el Ministerio de Salud informó, extemporáneamente, que ésta aún no está disponible, lo que permite concluir que se trata de información inexistente o que está en proceso de elaboración. Al respecto, debe tenerse presente que, según se desprende de los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente, lo que, en la especie, se realizó respecto de la información relativa a la mortalidad por causas circulatorias y respiratorias en la respuesta enviada al requirente el 9 de agosto de 2011.</p>
<p>
6) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo, sin perjuicio de acoger el presente amparo en esta parte, tendrá por contestada, en forma extemporánea, el requerimiento del Sr. Díaz Rojas sólo respecto de la información estadística sobre mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares en la comuna de San Bernardo, y por entregada dicha información respecto del periodo comprendido entre los años 2000 a 2009, ambos inclusive.</p>
<p>
7) Que, en relación a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso –índices nacionales y regionales de enfermedades respiratorias y cardiovasculares del periodo comprendido entre los años 2000 y 2011–, de los antecedentes que obran en el presente amparo no se advierte que el MINSAL haya efectuado un pronunciamiento al respecto, de modo que, al no ser controvertida la existencia y tenencia de la misma, como tampoco su carácter de pública, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al Ministerio de Salud la entrega de tal información al Sr. Díaz Rojas o, en caso de no existir, que le informe expresamente tal circunstancia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el presente amparo deducido por don Juan Díaz Rojas en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
<p>
II. Dar por entregada, en forma extemporánea, la información estadística, relativa al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, sobre mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares en la comuna de San Bernardo, y, asimismo, tener por contestada la solicitud en lo que respecta a la misma información indicada respecto de los años 2010 y 2011.</p>
<p>
III. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
<p>
a) Entregue a don Juan Díaz Rojas la información sobre índices nacionales y regionales de enfermedades respiratorias y cardiovasculares del periodo comprendido entre los años 2000 y 2011 o, en caso que ella no exista, que informe expresamente tal circunstancia al requirente.</p>
<p>
b) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
<p>
c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, dé respuesta a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Díaz Rojas, al Sr. Subsecretario de Salud Pública y al Sr. Ministro de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
<p>
</p>