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DECISIÓN AMPARO ROL C2427-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en atención a que no se logró acreditar la distracción indebida alegada. Además, que la remisión anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión.</p>
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Se ordena la entrega de:</p>
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- Antecedentes que acredite el envío de CD con las facturas pedidas a la dirección postal del reclamante.</p>
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- El o los documentos que den cuenta de la recepción de las cartas certificadas individualizadas, por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; así como copia de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicación remitida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que tal documentación no obre en su poder, deberá informar esta situación al reclamante y a este Consejo.</p>
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Se tiene por entregada de forma extemporánea, la información relativa a las Actas de la Comisión de Selección y los nombres de sus integrantes, comprobantes de recepción de cartas certificadas, las retenciones de impuestos y copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado; debido a que fueron remitidas a este Consejo con ocasión de los descargos presentados por el órgano reclamado, los que se remitirán al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de:</p>
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- En cuanto a si determinadas personas se conocen y si serían del mismo partido político, en atención a que no se está ejerciendo el derecho de acceso a la información, sino que es una consulta más bien realizada en el ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.</p>
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- Respecto de la hoja de vida de los funcionarios consultados, por cuanto la disconformidad planteada por el reclamante tiene que ver con el contendido de lo entregado, más que con el hecho de no haberse proporcionado aquellos.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2427-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) "Actas de las comisiones y sus integrantes... encargados de la selección del concurso público de Director del Hospital de Salamanca, donde se decidió no hacer ni pruebas de conocimientos, ni exámenes psicológicos, en atención a que se eligió a la terna sin estos antecedentes...".</p>
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b) "De la misma forma pregunto si el jefe del servicio de salud de Coquimbo, Sr (...) conoce al esposo de la Sra (...) ex CORE que perdió la elección y si pertenecen al mismo partido político...".</p>
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c) "Copia de las actas o personas encargadas de mi evaluación en el concurso presentado...".</p>
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d) "Copias de las hojas de vida de los últimos 5 años de Sres (...) Ya que la información entregada en respuesta (...) es completamente FALSA, Y CONTRADICTORIA...".</p>
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e) "Solicito copia de las facturas del año 2016 escaneadas en Cd con sus devengos presupuestarios y enmarcadas en las compras de los programas APS, PPI y PPV, del HOSPITAL DE SALAMANCA dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, identificadas por mes".</p>
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f) "copia del acta de recepción de Carta certificada 3072787320753 del 16 de febrero (...) y su recepción por parte de la Directora y la RESPUESTA de la misma...".</p>
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g) "copia del acta de recepción y de la Carta certificada 30727889906344 del día 20 de marzo 2018 (...) en el Hospital de Salamanca dirigida al fiscal Sumario Resolución 1011 por conducto regular de la Directora, donde adjunto los medios de pruebas en contra de (...) (también la recepción firmada por Fiscal del Sumario...".</p>
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h) "Excel en software computacional... (no papel), con los detalles de las retenciones del 10% del impuesto de boletas a honorarios e impuestos a la renta, de todo el personal del Hospital de Salamanca durante el año 2017...".</p>
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i) "copia de las declaraciones de impuestos por ventas de boletas y facturas ante SII. Del año 2017 y 2018...".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante ordinario N° 894, de fecha 31 de mayo de 2018, deniega el acceso a lo solicitado por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en atención a lo siguiente:</p>
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a) En los últimos meses el reclamante ha presentado 47 solicitudes de acceso y 24 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello. Así, y a pesar de ello, ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitación de solicitudes de información previas. A mayor abundamiento, y a pesar de habérsele enviado los antecedentes solicitados, ha denunciado que éstos no se le han proporcionado, que son falsos o estarían incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la información se le ha enviado en soporte de CD, estos estarían vacíos, todo lo cual contraviene la buena fe.</p>
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b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia. Así, el conjunto de los requerimientos ingresados por vía de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atención de salud o el apoyo de los servicios clínicos, distrayendo no sólo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino también poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Dirección con dedicación exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando también la tramitación de los juicios en que la institución ha sido demandada por falta de servicio.</p>
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c) En la práctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jurídico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisión y búsqueda de la información ha supuesto, además, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Además, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podrían ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo período.</p>
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d) Así, por lo expuesto, y en atención a que la presente solicitud no sólo debe evaluarse en forma individual sino en contexto de los reiterados requerimientos presentados, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de junio de 2018, don Valentín Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que "no entrega copia de nada de lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N° E4.030, de fecha 20 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos por medio de correo electrónico, de fecha 21 de junio de 2018, informando que la solicitud que da origen al presente amparo es copia textual de una solicitud previa efectuada por el reclamante, la que individualizan, remitiendo copia de aquella, como de los antecedentes proporcionados en esa oportunidad. Así, consideran que a pesar de haberle entregado la información que solicitó con anterioridad, insiste por segunda vez en exactamente lo mismo, siendo que ya se le había entregado lo solicitado, circunstancia que el Servicio de Salud Coquimbo tuvo presente al invocar las causales de reserva establecidas en la Ley. Por último, consideran que atenta en contra de los principios de eficiencia y eficacia de la Administración Pública y un claro ejemplo de abuso del derecho, dar respuesta a una misma solicitud de información que ya se ha respondido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en que la respuesta es incompleta o parcial, puesto que no entrega la información solicitada. Al respecto, el órgano reclamado argumenta, que las reiteradas presentaciones efectuadas por el reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configurándose por tal motivo la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Además, con ocasión de sus descargos manifiesta que habría proporcionado acceso a lo pedido con ocasión de requerimiento anterior al que dio origen a la reclamación en análisis.</p>
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2) Que, en primer lugar, el órgano reclamado sostiene que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, sin embargo, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que a la fecha este habría realizado un total de 47 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría al Servicio de Salud Coquimbo a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
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3) Que, por otra parte, en cuanto a lo alegado por el órgano reclamado en orden a que habría proporcionado acceso a lo pedido con ocasión de respuesta a solicitud previa a la que da origen al presente amparo, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada requerimiento ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisión anterior de la documentación pedida, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atención a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido, avocándose al análisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que por medio de ordinario N° 784, de fecha 14 de mayo de 2018, el Servicio de Salud Coquimbo otorga respuesta a solicitud de acceso presentada por el reclamante, que versa sobre antecedentes similares a los pedidos en el requerimiento que da origen al presente amparo. De esta forma se analizará, también la suficiencia de la información proporcionada en dicha oportunidad.</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en los literales a) y c) de la solicitud, referente a las Actas de la Comisión de Selección y sus integrantes, así como también, a las actas o personas encargadas de la evaluación del reclamante en el concurso consultado, el órgano reclamado informa que la composición de aquella se encuentra detallada en Acta N° 1, de fecha 19 de enero de 2018, y que dicha comisión es la encargada de la evaluación curricular de los postulantes y tomar acuerdos acerca de los requisitos deseables a evaluar en las diferentes etapas. Además, en cuanto a la afirmación realizada relativa a que no se hicieron pruebas de conocimiento, ni exámenes psicológicos, informan que la entrevista personal y la psicológica se efectúo sólo a los postulantes seleccionados en la terna. En consecuencia, por medio de dichos antecedentes se otorga acceso a lo requerido en estos literales, razón por la cual se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregado de forma extemporánea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, esto es, si el funcionario indicado conoce al marido de la funcionaria señalada y si éstos pertenecerían al mismo partido, este Consejo advierte que el recurrente no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una declaración de determina circunstancia de hecho, lo que escapa al ámbito de competencia de esta Corporación. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal, al no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la ley mencionada.</p>
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7) Que lo pedido en el literal d) del requerimiento, dice relación con copia de las hojas de vida de los funcionarios que indica, respecto de las cuales el órgano reclamado sostiene que se ha proporcionado acceso a aquellas en anteriores oportunidades en las que fueron requeridas. En este punto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo con ocasión de la decisión de los amparos Roles C782-18, C1001-18, C1290-18 y C1568-18, en orden a que "en cuanto a las hojas de vida pedidas en el punto i) de la presentación, cabe hacer presente que si bien consta la entrega de "Informe de Hoja de Vida Funcionaria" de los funcionarios consultados, en reiteradas ocasiones, también se constata que existe un documento denominado "Hoja de Vida" la que ha sido proporcionada sólo en lo referente de las anotaciones de mérito correspondientes al año 2017. Así, a efectos de clarificar tal dualidad, se realizó gestión oficiosa al órgano reclamado, sin embargo, no aportó antecedentes en tal sentido. Por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo la entrega de documento denominado "Hoja de Vida"...".</p>
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8) Que el órgano reclamado en etapa de cumplimiento de la decisión señalada precedentemente, por medio de ordinario N° 1300, de fecha 27 de julio de 2018, indica que "la información de los funcionarios del Servicio de Salud Coquimbo en general y del Hospital de Salamanca en particular, referida a materias de recursos humanos se encuentra registrada en un solo y único sistema informático centralizado denominado SIRH (Sistema de Información de Recursos Humanos). Este sistema de información, implantado en el año 2004 y cuya finalidad es la informatización de los procesos de apoyo a la gestión de recursos humanos, es de propiedad del Ministerio de Salud (MINSAL) y se encuentra presente en todo el territorio nacional (...) El sistema informático SIRH contiene, básicamente, los siguientes registros: a) "Informe Hoja de Vida Funcionaria" que es la Hoja de Vida de cada funcionaria, que contiene el historial de contrataciones, feriados legales, licencias médicas, de cada funcionario. b) "Listado Méritos y Deméritos", que contiene el registro de las anotaciones de mérito y demérito que los jefes directos hacen a sus funcionarios durante el año. En el caso del Hospital de Salamanca, el registro de anotaciones de mérito y de demérito que debe realizarse anualmente se hace utilizando formularios (hojas sueltas) que en el Hospital denominan e intitulan "hoja de vida". Estos formularios u hojas de vida, no son otra cosa que las anotaciones de mérito y de demérito de puño y letra que realizan las jefaturas directas respecto de cada uno de los funcionarios subalternos, con la salvedad que al término de cada año, dichas anotaciones (de demérito y de mérito) deben ser traspasadas por las Unidades de Personal al sistema informático del SIRH. Una vez traspasada la información contenida en estas "hojas sueltas", estas hojas son eliminadas, ya que no tienen ningún sentido mantener un doble registro, siendo que él único válido es el del SIRH. A mayor abundamiento, el Servicio de Salud Coquimbo no está obligado a mantener indefinidamente documentación que se encuentre debidamente respaldada en sistemas informáticos, como acontece en el caso del sistema SIRH, ya que este último garantiza la fidelidad y veracidad de la información, tanto así que la misma información contenida en el SIRH, que se le entregó al recurrente, es la que se envía y ha entregado por el Servicio de Salud Coquimbo al Ministerio de Salud, a otros Servicios Públicos y a los Tribunales de Justicia (Aplica Dictamen N° 28.704 de 1981 de la Contraloría General de la República y Circular N° 51 de fecha 09/02/2009 de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos) (...) por lo que el Servicio de Salud Coquimbo ratifica que toda la información solicitada por el Sr. Vera y disponible en el Servicio fue íntegra y oportunamente entregada; exigir la entrega de documentación que no existe, implica obligar a este Servicio a cumplir lo imposible, lo que contraviene el espíritu y los principios de la ley N° 20.285".</p>
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9) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que la información relativa a las hojas de vida de los funcionarios consultados fue proporcionada al reclamante, y que su disconformidad dice relación con su contenido más que con la falta de entrega de aquella. Razón por la cual, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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10) Que respecto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, referido a la copia de las facturas del año 2016 de los programas del Hospital de Salamanca que señala, el órgano reclamado sostiene haber remitido dicha información en CD a la dirección postal del reclamante. Sin embargo, no acompaña los antecedentes que den cuenta del envío de aquellos, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, sólo en cuanto se requiere que acredite la remisión de la documentación pedida.</p>
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11) Que en cuanto a lo pedido en los literales f) y g) de la presentación, se acompañan actas de recepción de las cartas certificadas consultadas, por lo que, se acogerá el amparo respecto de dichos documentos, teniéndolos por entregados de forma extemporánea al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Sin perjuicio de lo anterior, no consta que se haya otorgado acceso al antecedente que dé cuenta de la recepción de dichas cartas por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; así como tampoco, de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicación remitida. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este sentido, requiriendo la entrega de tal documentación, y, en el evento de no obrar ésta en poder del órgano reclamado, deberá informar esta situación al reclamante y a este Consejo.</p>
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12) Que en cuanto a lo pedido en los literales h) e i) de la solicitud, el órgano reclamado acompaña archivo Excel que contiene las retenciones de impuestos consultadas, así como también, copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado. En consecuencia, por medio de dichos antecedentes se otorga acceso a lo requerido en estos literales, razón por la cual se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregado de forma extemporánea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de forma extemporánea la información relativa a las Actas de la Comisión de Selección y el nombre de sus integrantes; comprobantes de recepción de cartas certificadas, retenciones de impuestos y las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado; por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega del o los documentos que acrediten el envío del CD que contiene las facturas pedida a la dirección postal del reclamante.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante del o los documentos que den cuenta de la recepción de las cartas certificadas individualizadas, por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; así como también, de copia de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicación remitida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de dicha documentación no obrará en su poder, deberá informar tal situación al reclamante y a este Consejo.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a lo consultado referente a si el funcionario indicado conoce a determinada persona y si éstos pertenecerían al mismo partido, al no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Así como también, respecto de la hoja de vida de los funcionarios consultados, por cuanto la disconformidad planteada por el reclamante tiene que ver con el contendido de lo entregado, más que con el hecho de no habérsele proporcionado aquellos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valentín Vera Fuentes, remitiendo a este último copia de ordinario N° 784, Acta N° 1, comprobantes de recepción de las cartas certificadas, retenciones de impuestos y copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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