Decisión ROL C2427-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial, referente a una serie de información referente al concurso que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada de forma extemporánea la información relativa a las Actas de la Comisión de Selección y el nombre de sus integrantes; comprobantes de recepción de cartas certificadas, retenciones de impuestos y las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2427-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en atenci&oacute;n a que no se logr&oacute; acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada. Adem&aacute;s, que la remisi&oacute;n anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n.</p> <p> Se ordena la entrega de:</p> <p> - Antecedentes que acredite el env&iacute;o de CD con las facturas pedidas a la direcci&oacute;n postal del reclamante.</p> <p> - El o los documentos que den cuenta de la recepci&oacute;n de las cartas certificadas individualizadas, por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; as&iacute; como copia de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicaci&oacute;n remitida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que tal documentaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar esta situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> Se tiene por entregada de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a las Actas de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n y los nombres de sus integrantes, comprobantes de recepci&oacute;n de cartas certificadas, las retenciones de impuestos y copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado; debido a que fueron remitidas a este Consejo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, los que se remitir&aacute;n al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de:</p> <p> - En cuanto a si determinadas personas se conocen y si ser&iacute;an del mismo partido pol&iacute;tico, en atenci&oacute;n a que no se est&aacute; ejerciendo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que es una consulta m&aacute;s bien realizada en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Respecto de la hoja de vida de los funcionarios consultados, por cuanto la disconformidad planteada por el reclamante tiene que ver con el contendido de lo entregado, m&aacute;s que con el hecho de no haberse proporcionado aquellos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2427-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Actas de las comisiones y sus integrantes... encargados de la selecci&oacute;n del concurso p&uacute;blico de Director del Hospital de Salamanca, donde se decidi&oacute; no hacer ni pruebas de conocimientos, ni ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos, en atenci&oacute;n a que se eligi&oacute; a la terna sin estos antecedentes...&quot;.</p> <p> b) &quot;De la misma forma pregunto si el jefe del servicio de salud de Coquimbo, Sr (...) conoce al esposo de la Sra (...) ex CORE que perdi&oacute; la elecci&oacute;n y si pertenecen al mismo partido pol&iacute;tico...&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de las actas o personas encargadas de mi evaluaci&oacute;n en el concurso presentado...&quot;.</p> <p> d) &quot;Copias de las hojas de vida de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os de Sres (...) Ya que la informaci&oacute;n entregada en respuesta (...) es completamente FALSA, Y CONTRADICTORIA...&quot;.</p> <p> e) &quot;Solicito copia de las facturas del a&ntilde;o 2016 escaneadas en Cd con sus devengos presupuestarios y enmarcadas en las compras de los programas APS, PPI y PPV, del HOSPITAL DE SALAMANCA dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, identificadas por mes&quot;.</p> <p> f) &quot;copia del acta de recepci&oacute;n de Carta certificada 3072787320753 del 16 de febrero (...) y su recepci&oacute;n por parte de la Directora y la RESPUESTA de la misma...&quot;.</p> <p> g) &quot;copia del acta de recepci&oacute;n y de la Carta certificada 30727889906344 del d&iacute;a 20 de marzo 2018 (...) en el Hospital de Salamanca dirigida al fiscal Sumario Resoluci&oacute;n 1011 por conducto regular de la Directora, donde adjunto los medios de pruebas en contra de (...) (tambi&eacute;n la recepci&oacute;n firmada por Fiscal del Sumario...&quot;.</p> <p> h) &quot;Excel en software computacional... (no papel), con los detalles de las retenciones del 10% del impuesto de boletas a honorarios e impuestos a la renta, de todo el personal del Hospital de Salamanca durante el a&ntilde;o 2017...&quot;.</p> <p> i) &quot;copia de las declaraciones de impuestos por ventas de boletas y facturas ante SII. Del a&ntilde;o 2017 y 2018...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante ordinario N&deg; 894, de fecha 31 de mayo de 2018, deniega el acceso a lo solicitado por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 47 solicitudes de acceso y 24 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia. As&iacute;, el conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> c) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> d) As&iacute;, por lo expuesto, y en atenci&oacute;n a que la presente solicitud no s&oacute;lo debe evaluarse en forma individual sino en contexto de los reiterados requerimientos presentados, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de junio de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostiene que &quot;no entrega copia de nada de lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E4.030, de fecha 20 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de junio de 2018, informando que la solicitud que da origen al presente amparo es copia textual de una solicitud previa efectuada por el reclamante, la que individualizan, remitiendo copia de aquella, como de los antecedentes proporcionados en esa oportunidad. As&iacute;, consideran que a pesar de haberle entregado la informaci&oacute;n que solicit&oacute; con anterioridad, insiste por segunda vez en exactamente lo mismo, siendo que ya se le hab&iacute;a entregado lo solicitado, circunstancia que el Servicio de Salud Coquimbo tuvo presente al invocar las causales de reserva establecidas en la Ley. Por &uacute;ltimo, consideran que atenta en contra de los principios de eficiencia y eficacia de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y un claro ejemplo de abuso del derecho, dar respuesta a una misma solicitud de informaci&oacute;n que ya se ha respondido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en que la respuesta es incompleta o parcial, puesto que no entrega la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta, que las reiteradas presentaciones efectuadas por el reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configur&aacute;ndose por tal motivo la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos manifiesta que habr&iacute;a proporcionado acceso a lo pedido con ocasi&oacute;n de requerimiento anterior al que dio origen a la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado sostiene que el reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin embargo, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha este habr&iacute;a realizado un total de 47 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a al Servicio de Salud Coquimbo a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que habr&iacute;a proporcionado acceso a lo pedido con ocasi&oacute;n de respuesta a solicitud previa a la que da origen al presente amparo, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso de aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada requerimiento ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisi&oacute;n anterior de la documentaci&oacute;n pedida, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido, avoc&aacute;ndose al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que por medio de ordinario N&deg; 784, de fecha 14 de mayo de 2018, el Servicio de Salud Coquimbo otorga respuesta a solicitud de acceso presentada por el reclamante, que versa sobre antecedentes similares a los pedidos en el requerimiento que da origen al presente amparo. De esta forma se analizar&aacute;, tambi&eacute;n la suficiencia de la informaci&oacute;n proporcionada en dicha oportunidad.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en los literales a) y c) de la solicitud, referente a las Actas de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n y sus integrantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las actas o personas encargadas de la evaluaci&oacute;n del reclamante en el concurso consultado, el &oacute;rgano reclamado informa que la composici&oacute;n de aquella se encuentra detallada en Acta N&deg; 1, de fecha 19 de enero de 2018, y que dicha comisi&oacute;n es la encargada de la evaluaci&oacute;n curricular de los postulantes y tomar acuerdos acerca de los requisitos deseables a evaluar en las diferentes etapas. Adem&aacute;s, en cuanto a la afirmaci&oacute;n realizada relativa a que no se hicieron pruebas de conocimiento, ni ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos, informan que la entrevista personal y la psicol&oacute;gica se efect&uacute;o s&oacute;lo a los postulantes seleccionados en la terna. En consecuencia, por medio de dichos antecedentes se otorga acceso a lo requerido en estos literales, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregado de forma extempor&aacute;nea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, esto es, si el funcionario indicado conoce al marido de la funcionaria se&ntilde;alada y si &eacute;stos pertenecer&iacute;an al mismo partido, este Consejo advierte que el recurrente no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2 del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una declaraci&oacute;n de determina circunstancia de hecho, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, al no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la ley mencionada.</p> <p> 7) Que lo pedido en el literal d) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con copia de las hojas de vida de los funcionarios que indica, respecto de las cuales el &oacute;rgano reclamado sostiene que se ha proporcionado acceso a aquellas en anteriores oportunidades en las que fueron requeridas. En este punto, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de los amparos Roles C782-18, C1001-18, C1290-18 y C1568-18, en orden a que &quot;en cuanto a las hojas de vida pedidas en el punto i) de la presentaci&oacute;n, cabe hacer presente que si bien consta la entrega de &quot;Informe de Hoja de Vida Funcionaria&quot; de los funcionarios consultados, en reiteradas ocasiones, tambi&eacute;n se constata que existe un documento denominado &quot;Hoja de Vida&quot; la que ha sido proporcionada s&oacute;lo en lo referente de las anotaciones de m&eacute;rito correspondientes al a&ntilde;o 2017. As&iacute;, a efectos de clarificar tal dualidad, se realiz&oacute; gesti&oacute;n oficiosa al &oacute;rgano reclamado, sin embargo, no aport&oacute; antecedentes en tal sentido. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de documento denominado &quot;Hoja de Vida&quot;...&quot;.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado en etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, por medio de ordinario N&deg; 1300, de fecha 27 de julio de 2018, indica que &quot;la informaci&oacute;n de los funcionarios del Servicio de Salud Coquimbo en general y del Hospital de Salamanca en particular, referida a materias de recursos humanos se encuentra registrada en un solo y &uacute;nico sistema inform&aacute;tico centralizado denominado SIRH (Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos). Este sistema de informaci&oacute;n, implantado en el a&ntilde;o 2004 y cuya finalidad es la informatizaci&oacute;n de los procesos de apoyo a la gesti&oacute;n de recursos humanos, es de propiedad del Ministerio de Salud (MINSAL) y se encuentra presente en todo el territorio nacional (...) El sistema inform&aacute;tico SIRH contiene, b&aacute;sicamente, los siguientes registros: a) &quot;Informe Hoja de Vida Funcionaria&quot; que es la Hoja de Vida de cada funcionaria, que contiene el historial de contrataciones, feriados legales, licencias m&eacute;dicas, de cada funcionario. b) &quot;Listado M&eacute;ritos y Dem&eacute;ritos&quot;, que contiene el registro de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito que los jefes directos hacen a sus funcionarios durante el a&ntilde;o. En el caso del Hospital de Salamanca, el registro de anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito que debe realizarse anualmente se hace utilizando formularios (hojas sueltas) que en el Hospital denominan e intitulan &quot;hoja de vida&quot;. Estos formularios u hojas de vida, no son otra cosa que las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito de pu&ntilde;o y letra que realizan las jefaturas directas respecto de cada uno de los funcionarios subalternos, con la salvedad que al t&eacute;rmino de cada a&ntilde;o, dichas anotaciones (de dem&eacute;rito y de m&eacute;rito) deben ser traspasadas por las Unidades de Personal al sistema inform&aacute;tico del SIRH. Una vez traspasada la informaci&oacute;n contenida en estas &quot;hojas sueltas&quot;, estas hojas son eliminadas, ya que no tienen ning&uacute;n sentido mantener un doble registro, siendo que &eacute;l &uacute;nico v&aacute;lido es el del SIRH. A mayor abundamiento, el Servicio de Salud Coquimbo no est&aacute; obligado a mantener indefinidamente documentaci&oacute;n que se encuentre debidamente respaldada en sistemas inform&aacute;ticos, como acontece en el caso del sistema SIRH, ya que este &uacute;ltimo garantiza la fidelidad y veracidad de la informaci&oacute;n, tanto as&iacute; que la misma informaci&oacute;n contenida en el SIRH, que se le entreg&oacute; al recurrente, es la que se env&iacute;a y ha entregado por el Servicio de Salud Coquimbo al Ministerio de Salud, a otros Servicios P&uacute;blicos y a los Tribunales de Justicia (Aplica Dictamen N&deg; 28.704 de 1981 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y Circular N&deg; 51 de fecha 09/02/2009 de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos) (...) por lo que el Servicio de Salud Coquimbo ratifica que toda la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Vera y disponible en el Servicio fue &iacute;ntegra y oportunamente entregada; exigir la entrega de documentaci&oacute;n que no existe, implica obligar a este Servicio a cumplir lo imposible, lo que contraviene el esp&iacute;ritu y los principios de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 9) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que la informaci&oacute;n relativa a las hojas de vida de los funcionarios consultados fue proporcionada al reclamante, y que su disconformidad dice relaci&oacute;n con su contenido m&aacute;s que con la falta de entrega de aquella. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 10) Que respecto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, referido a la copia de las facturas del a&ntilde;o 2016 de los programas del Hospital de Salamanca que se&ntilde;ala, el &oacute;rgano reclamado sostiene haber remitido dicha informaci&oacute;n en CD a la direcci&oacute;n postal del reclamante. Sin embargo, no acompa&ntilde;a los antecedentes que den cuenta del env&iacute;o de aquellos, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, s&oacute;lo en cuanto se requiere que acredite la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 11) Que en cuanto a lo pedido en los literales f) y g) de la presentaci&oacute;n, se acompa&ntilde;an actas de recepci&oacute;n de las cartas certificadas consultadas, por lo que, se acoger&aacute; el amparo respecto de dichos documentos, teni&eacute;ndolos por entregados de forma extempor&aacute;nea al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, no consta que se haya otorgado acceso al antecedente que d&eacute; cuenta de la recepci&oacute;n de dichas cartas por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; as&iacute; como tampoco, de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicaci&oacute;n remitida. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este sentido, requiriendo la entrega de tal documentaci&oacute;n, y, en el evento de no obrar &eacute;sta en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informar esta situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo pedido en los literales h) e i) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a archivo Excel que contiene las retenciones de impuestos consultadas, as&iacute; como tambi&eacute;n, copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado. En consecuencia, por medio de dichos antecedentes se otorga acceso a lo requerido en estos literales, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregado de forma extempor&aacute;nea lo pedido al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n relativa a las Actas de la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n y el nombre de sus integrantes; comprobantes de recepci&oacute;n de cartas certificadas, retenciones de impuestos y las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado; por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega del o los documentos que acrediten el env&iacute;o del CD que contiene las facturas pedida a la direcci&oacute;n postal del reclamante.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante del o los documentos que den cuenta de la recepci&oacute;n de las cartas certificadas individualizadas, por parte de la Directora del Hospital de Salamanca y del fiscal del sumario indicado, respectivamente; as&iacute; como tambi&eacute;n, de copia de la respuesta otorgada por dicha Directora a la comunicaci&oacute;n remitida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de dicha documentaci&oacute;n no obrar&aacute; en su poder, deber&aacute; informar tal situaci&oacute;n al reclamante y a este Consejo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo consultado referente a si el funcionario indicado conoce a determinada persona y si &eacute;stos pertenecer&iacute;an al mismo partido, al no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de la hoja de vida de los funcionarios consultados, por cuanto la disconformidad planteada por el reclamante tiene que ver con el contendido de lo entregado, m&aacute;s que con el hecho de no hab&eacute;rsele proporcionado aquellos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de ordinario N&deg; 784, Acta N&deg; 1, comprobantes de recepci&oacute;n de las cartas certificadas, retenciones de impuestos y copia de las declaraciones de impuestos efectuadas por el Hospital de Salamanca durante el periodo consultado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>