Decisión ROL C2429-18
Reclamante: SOFÍA DÍAZ FERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2429-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a D&iacute;az Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar a la peticionaria informaci&oacute;n desagregada, en formato Excel o similar, sobre las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas por los conservadores de bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, mediante los respectivos Formulario N&deg; 2890 sobre Declaraci&oacute;n acerca de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente &quot;datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia&quot;.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario, afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas o distracci&oacute;n indebida, alegadas por el SII.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2429-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2018, do&ntilde;a Sof&iacute;a D&iacute;az Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;En base a pronunciamientos del consejo para la transparencia seg&uacute;n decisi&oacute;n amparo roles rol C592--11 y C1162--16 entre otros, se solicita informaci&oacute;n digitalizada en formato excel o similar de las transacciones de bienes ra&iacute;ces fueron transferidas e informadas por los conservadores de bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s en el per&iacute;odo que va desde enero de 2015 hasta la fecha de entrega de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente los datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia y en general toda la informaci&oacute;n incluida en Formulario N&deg; 2890 &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, formulario que de acuerdo al consejo para la transparencia en las decisiones antes mencionadas no contienen informaci&oacute;n que pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. NO se requiere identificar contribuyentes. Se solicita la informaci&oacute;n en formato digital para no incurrir en gastos de reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014319, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la informaci&oacute;n pedida por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Agrega, que no es posible elaborar un estudio puntual en los t&eacute;rminos solicitados, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica procesar m&aacute;s de cinco millones de registros de informaci&oacute;n, realizando un cruce de datos espec&iacute;ficos solicitados relativos a las enajenaciones de bienes ra&iacute;ces realizadas desde enero de 2015 a la fecha y dado el alt&iacute;simo volumen de tales datos, implica la construcci&oacute;n de una nueva base con el consecuente desv&iacute;o significativo de recursos para el Servicio, por cuanto elaborar la informaci&oacute;n requerida conllevar&iacute;a necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde rechazar la solicitud, adem&aacute;s, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Cita el fallo de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, que resolvi&oacute; el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 448-2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4032, de 20 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones. Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 09 de julio de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configura. El amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentaci&oacute;n, limit&aacute;ndose tan solo a transcribir nuevamente su petici&oacute;n de acceso y la resoluci&oacute;n entregada por el SII, &quot;m&aacute;s a&uacute;n m&aacute;s a&uacute;n cuando la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de este Servicio se fund&oacute; b&aacute;sicamente en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n se analizar&aacute;&quot;.</p> <p> b) Por error involuntario la solicitud de acceso no fue atendida oportunamente.</p> <p> c) A modo de contexto, informa que el Servicio &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot;.</p> <p> a) En raz&oacute;n de lo anterior, alega que el Servicio &quot;no mantiene en Bases Catastrales diferenciadas la informaci&oacute;n que se proporcionada mediante declaraciones obligatorias y la informaci&oacute;n entregada en forma voluntaria, por cuanto para efectos tributarios dicha diferenciaci&oacute;n resulta irrelevante, pensando que el fin &uacute;ltimo de este Servicio es la correcta aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los tributos&quot;. En virtud de esto, existiendo una &uacute;nica Base Catastral de inmuebles &quot;resulta imposible entregar la informaci&oacute;n solicitada en la petici&oacute;n sin vulnerar lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> b) Agrega, que desde la aludida Base Catastral &quot;resulta imposible distinguir a priori qu&eacute; datos fueron entregados por declaraciones obligatorias y cuales por presentaciones voluntarias, ello por cuanto no contamos con estad&iacute;sticas, documentos o estudios diferenciados para datos aportados de una u otra forma&quot;. Luego, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, se informa que &quot;si bien resulta posible distinguir de donde se obtuvo el dato, ello requiere necesariamente una extracci&oacute;n de datos, un filtrado y posterior procesamiento manual de informaci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que circunscrito a la solicitud de informaci&oacute;n (...) implicar&iacute;a procesar m&aacute;s de cinco millones de registros de informaci&oacute;n, realizando un cruce de los datos espec&iacute;ficos solicitados a fin de determinar en forma manual qu&eacute; datos -del universo de m&aacute;s de cinco millones de registros comprendidos para el periodo comprendido- provinieron desde una declaraci&oacute;n obligatoria y cu&aacute;les no, a fin de entregar finalmente solo los que no se originaron de una declaraci&oacute;n obligatoria, por cuanto respecto a los que s&iacute; se obtuvieron desde all&iacute; resulta imposible por reserva tributaria&quot;.</p> <p> c) As&iacute; las cosas, resulta imposible entregar la informaci&oacute;n requerida, no solo por estar amparada en la reserva tributaria, sino que, adem&aacute;s, por cuanto su cumplimiento en la pr&aacute;ctica resultar&iacute;a imposible realizar por el Servicio sin afectar gravemente su normal funcionamiento, toda vez que, &quot;durante el a&ntilde;o 2015 se recibieron en este Servicio 596.236 Formularios 2890, durante el a&ntilde;o 2016 se recibieron 641.648 y durante el a&ntilde;o 2017 498.715 y en lo que va del a&ntilde;o 2018 se han recibido m&aacute;s de 200.000 F2890, m&aacute;s aun teniendo presente que, la informaci&oacute;n recibida no contempla todos los F2890 disponibles, sino s&oacute;lo aquellos que han sido inscritos en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. As&iacute;, por todo lo anterior y dado el alt&iacute;simo volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida -base hasta ahora inexistente e innecesaria para la fiscalizaci&oacute;n tributaria que realiza este Servicio respecto a bienes inmuebles-, implicar&iacute;a necesariamente un desv&iacute;o significativo de recursos&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley N&deg; 20.285. Al efecto, indica que lo anterior significar&iacute;a destinar un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva durante un tiempo estimado de m&iacute;nimo dos semanas, considerando una jornada semanal de 5 d&iacute;as con una extensi&oacute;n horaria de 8 horas, es decir, implica destinar aproximadamente 80 horas a dicha labor, a fin de extraer, filtrar y procesar los datos &quot;que se pueden entregar, separ&aacute;ndolos de forma manual de los protegidos de reserva tributaria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 28 de mayo de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, una correcta inteligencia de la solicitud de acceso permite entender que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n desagregada, en formato Excel o similar, sobre las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas por los conservadores de bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, mediante los respectivos Formulario N&deg; 2890 sobre Declaraci&oacute;n acerca de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, espec&iacute;ficamente &quot;datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que si bien la peticionaria indica en su requerimiento que pide informaci&oacute;n que comprende el periodo que va entre el 01 de enero de 2015 y la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo resulta exigible la entrega de informaci&oacute;n existente, que obre en poder del &oacute;rgano requerido al momento de formularse el requerimiento.</p> <p> 4) Que, por su parte, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por tratarse de datos que no se obtienen desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, cuya divulgaci&oacute;n conlleva la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n protegida por la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n obra en su poder, en formato digital, en una Base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al p&uacute;blico, pues se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente, &quot;por lo cual la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de otras declaraciones obligatorias como voluntarias&quot;. Luego, &quot;el procesamiento de la informaci&oacute;n requerida a fin de entregar los datos posibles sin vulnerar la reserva tributaria, implica necesariamente una distracci&oacute;n indebida de funciones&quot;, pues tendr&iacute;a que procesar m&aacute;s de cinco millones de operaciones.</p> <p> 5) Que, al efecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la informaci&oacute;n pedida, tal como lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, obra en su poder no solo como consecuencia de la presentaci&oacute;n de los aludidos Formularios N&deg; 2890 sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relativa a que los datos pedidos no provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1162-16, entre otras, que la informaci&oacute;n que obra en poder del SII referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, corresponde a aquella que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, que son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos, de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder. En consecuencia, los datos sobre transferencias de propiedad de bienes ra&iacute;ces que obran en poder del SII, son datos p&uacute;blicos, pues constan adem&aacute;s en un registro p&uacute;blico (Registro de Propiedad de los Respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces), de fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida, esto es, &quot;datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia&quot; de bienes ra&iacute;ces, no constituye por s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas, por no formar parte de lo pedido, y que aun cuando se produjera, no provocar&iacute;a perjuicio a las personas naturales o jur&iacute;dicas respectivas, por cuanto, constituye informaci&oacute;n presente en registros esencialmente p&uacute;blicos, tal como se expuso en los considerandos anteriores. En consecuencia, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1162-16, y ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;.</p> <p> 11) Que, por tanto, considerando que en el presente caso, adem&aacute;s la solicitante excluye de su solicitud los datos referidos a la identidad de las personas involucradas en la enajenaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el SII, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 13) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, al respecto, tal como indic&oacute; el SII en sus descargos, los datos requeridos obran en su poder pues integran la base de datos correspondiente a la Base Catastral de Bienes Inmuebles, que se alimenta con informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega los propios contribuyentes por medio de sus declaraciones obligatorias o voluntarias. Que, entre la informaci&oacute;n que alimenta la Base Catastral de Bienes, se encuentra, entre otros, el Formulario 2890 o Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, que tiene la naturaleza de una declaraci&oacute;n obligatoria, que conforme a la Circular del SII N&deg; 10, de 2004, debe ser suscrita por alguno de los adquirentes o su representante legal, el Notario y el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. A mayor abundamiento, la antedicha Circular describe la forma en que se deben completar los campos que conforman el Formulario, entre ellos, los siguientes: Campos 08 y 108 &quot;Nombre y C&oacute;digo Comuna&quot;; Campo 77 &quot;N&uacute;mero de rol&quot;; Campos 501 y 500 &quot;Monto de enajenaci&oacute;n&quot;, y Campos 100, 200,300 y 400 &quot;Fojas, N&uacute;mero, A&ntilde;o y fecha de inscripci&oacute;n&quot;. Por tanto, la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente pedida, obra &iacute;ntegramente en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 16) Que, el SII sustenta la causal de reserva en an&aacute;lisis, bajo la hip&oacute;tesis de que la Base Catastral de Inmuebles con la que cuenta no distingue entre datos obtenidos desde declaraciones voluntarias o declaraciones obligatorias de los contribuyentes, y siendo la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces o Formulario 2890, una declaraci&oacute;n obligatoria, protegida por el secreto tributario, a efectos de satisfacer la solicitud de acceso tendr&iacute;a que &quot;construir una nueva base con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida&quot;, a efecto de que en ella se consignen solo datos que el Servicio haya obtenido desde declaraciones voluntarias, pero vinculadas a las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas entre en el periodo que comprende la solicitud, situaci&oacute;n que le implicar&iacute;a procesar -desde su Base Catastral de Inmuebles- m&aacute;s de cinco millones de registros. Con todo, la premisa antes descrita carece de sentido al momento en que se establece, conforme a lo razonado precedentemente, que los datos espec&iacute;ficamente requeridos, relativos a transferencia e inscripci&oacute;n de inmuebles informadas a trav&eacute;s de los respectivos Formularios 2890 constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no protegida por el secreto tributario u otra causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, siendo innecesaria cualquier actividad destinada a elaborar una base de datos distinta a la que ya obra en poder del &oacute;rgano, no es posible configurar una causal de reserva fundada en la distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos alegados. En raz&oacute;n de lo anterior se desestimar&aacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose configurado, a juicio de este Consejo, ninguna de las causales de reserva contempladas en la ley que permitan denegar el acceso a los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a do&ntilde;a Sof&iacute;a D&iacute;az Fern&aacute;ndez informaci&oacute;n desagregada, en formato Excel o similar, sobre sobre las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas por los conservadores de bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, mediante los respectivos Formulario N&deg; 2890 sobre Declaraci&oacute;n acerca de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente &quot;datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a D&iacute;az Fern&aacute;ndez, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n desagregada, en formato Excel o similar, sobre sobre las transacciones de bienes ra&iacute;ces informadas por los conservadores de bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, mediante los respectivos Formulario N&deg; 2890 sobre Declaraci&oacute;n acerca de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente &quot;datos referidos a fojas, numero, a&ntilde;o, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a D&iacute;az Fern&aacute;ndez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>