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DECISIÓN AMPARO ROL C2429-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Sofía Díaz Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar a la peticionaria información desagregada, en formato Excel o similar, sobre las transacciones de bienes raíces informadas por los conservadores de bienes raíces del país, mediante los respectivos Formulario N° 2890 sobre Declaración acerca de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, específicamente "datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia".</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información pública que obra en su poder, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario, afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas o distracción indebida, alegadas por el SII.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2429-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2018, doña Sofía Díaz Fernández solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): "En base a pronunciamientos del consejo para la transparencia según decisión amparo roles rol C592--11 y C1162--16 entre otros, se solicita información digitalizada en formato excel o similar de las transacciones de bienes raíces fueron transferidas e informadas por los conservadores de bienes raíces del país en el período que va desde enero de 2015 hasta la fecha de entrega de la información, específicamente los datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia y en general toda la información incluida en Formulario N° 2890 "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, formulario que de acuerdo al consejo para la transparencia en las decisiones antes mencionadas no contienen información que pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. NO se requiere identificar contribuyentes. Se solicita la información en formato digital para no incurrir en gastos de reproducción".</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014319, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de información, denegando el acceso a la información pedida por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, y artículo 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Al efecto señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino que de una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, a través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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b) Agrega, que no es posible elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida implica procesar más de cinco millones de registros de información, realizando un cruce de datos específicos solicitados relativos a las enajenaciones de bienes raíces realizadas desde enero de 2015 a la fecha y dado el altísimo volumen de tales datos, implica la construcción de una nueva base con el consecuente desvío significativo de recursos para el Servicio, por cuanto elaborar la información requerida conllevaría necesariamente sustraer a diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde rechazar la solicitud, además, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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c) Cita el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que resolvió el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 448-2013.</p>
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3) AMPARO: El 04 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4032, de 20 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 09 de julio de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configura. El amparo interpuesto carece de total argumento y fundamentación, limitándose tan solo a transcribir nuevamente su petición de acceso y la resolución entregada por el SII, "más aún más aún cuando la denegación de información de este Servicio se fundó básicamente en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario y a los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, según se analizará".</p>
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b) Por error involuntario la solicitud de acceso no fue atendida oportunamente.</p>
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c) A modo de contexto, informa que el Servicio "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la información que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos públicos y, por otro lado, por información que entrega el propio contribuyente. En conclusión, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de información que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a través de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de información voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes".</p>
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a) En razón de lo anterior, alega que el Servicio "no mantiene en Bases Catastrales diferenciadas la información que se proporcionada mediante declaraciones obligatorias y la información entregada en forma voluntaria, por cuanto para efectos tributarios dicha diferenciación resulta irrelevante, pensando que el fin último de este Servicio es la correcta aplicación y fiscalización de todos los tributos". En virtud de esto, existiendo una única Base Catastral de inmuebles "resulta imposible entregar la información solicitada en la petición sin vulnerar lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario".</p>
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b) Agrega, que desde la aludida Base Catastral "resulta imposible distinguir a priori qué datos fueron entregados por declaraciones obligatorias y cuales por presentaciones voluntarias, ello por cuanto no contamos con estadísticas, documentos o estudios diferenciados para datos aportados de una u otra forma". Luego, consultada la Subdirección de Avaluaciones, se informa que "si bien resulta posible distinguir de donde se obtuvo el dato, ello requiere necesariamente una extracción de datos, un filtrado y posterior procesamiento manual de información de información, lo que circunscrito a la solicitud de información (...) implicaría procesar más de cinco millones de registros de información, realizando un cruce de los datos específicos solicitados a fin de determinar en forma manual qué datos -del universo de más de cinco millones de registros comprendidos para el periodo comprendido- provinieron desde una declaración obligatoria y cuáles no, a fin de entregar finalmente solo los que no se originaron de una declaración obligatoria, por cuanto respecto a los que sí se obtuvieron desde allí resulta imposible por reserva tributaria".</p>
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c) Así las cosas, resulta imposible entregar la información requerida, no solo por estar amparada en la reserva tributaria, sino que, además, por cuanto su cumplimiento en la práctica resultaría imposible realizar por el Servicio sin afectar gravemente su normal funcionamiento, toda vez que, "durante el año 2015 se recibieron en este Servicio 596.236 Formularios 2890, durante el año 2016 se recibieron 641.648 y durante el año 2017 498.715 y en lo que va del año 2018 se han recibido más de 200.000 F2890, más aun teniendo presente que, la información recibida no contempla todos los F2890 disponibles, sino sólo aquellos que han sido inscritos en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Así, por todo lo anterior y dado el altísimo volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida -base hasta ahora inexistente e innecesaria para la fiscalización tributaria que realiza este Servicio respecto a bienes inmuebles-, implicaría necesariamente un desvío significativo de recursos", en los términos del artículo 21 N° 1, letra c) de la ley N° 20.285. Al efecto, indica que lo anterior significaría destinar un funcionario con dedicación exclusiva durante un tiempo estimado de mínimo dos semanas, considerando una jornada semanal de 5 días con una extensión horaria de 8 horas, es decir, implica destinar aproximadamente 80 horas a dicha labor, a fin de extraer, filtrar y procesar los datos "que se pueden entregar, separándolos de forma manual de los protegidos de reserva tributaria".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 28 de mayo de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, una correcta inteligencia de la solicitud de acceso permite entender que lo requerido corresponde a información desagregada, en formato Excel o similar, sobre las transacciones de bienes raíces informadas por los conservadores de bienes raíces del país, mediante los respectivos Formulario N° 2890 sobre Declaración acerca de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, específicamente "datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia". Al efecto, cabe señalar que si bien la peticionaria indica en su requerimiento que pide información que comprende el periodo que va entre el 01 de enero de 2015 y la entrega de la información, este Consejo ha establecido que sólo resulta exigible la entrega de información existente, que obre en poder del órgano requerido al momento de formularse el requerimiento.</p>
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4) Que, por su parte, el SII denegó el acceso a la información pedida por tratarse de datos que no se obtienen desde una fuente accesible al público, sino que de una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, a través de la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario N° 2890, cuya divulgación conlleva la afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas, tratándose además de información protegida por la reserva tributaria del artículo 35 del Código Tributario. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, agregó que la información obra en su poder, en formato digital, en una Base de datos que no se obtiene completamente desde una fuente accesible al público, pues se alimenta, por un lado, con la información que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos públicos y, por otro lado, por información que entrega el propio contribuyente, "por lo cual la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de información que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a través de otras declaraciones obligatorias como voluntarias". Luego, "el procesamiento de la información requerida a fin de entregar los datos posibles sin vulnerar la reserva tributaria, implica necesariamente una distracción indebida de funciones", pues tendría que procesar más de cinco millones de operaciones.</p>
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5) Que, al efecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. En tal sentido, la información pedida, tal como lo reconoció expresamente en sus descargos, obra en su poder no solo como consecuencia de la presentación de los aludidos Formularios N° 2890 sino porque dichos datos son incorporados a su base de datos o Base Catastral de Inmuebles. En conclusión, conforme a lo prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los datos objeto del presente amparo constituyen en principio información pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en cuanto a la primera alegación del órgano, relativa a que los datos pedidos no provienen de fuentes accesibles al público sino que de una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, este Consejo ha resuelto en la decisión de amparo rol C1162-16, entre otras, que la información que obra en poder del SII referida a la enajenación de un bien raíz, corresponde a aquella que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, que son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son públicos, de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder. En consecuencia, los datos sobre transferencias de propiedad de bienes raíces que obran en poder del SII, son datos públicos, pues constan además en un registro público (Registro de Propiedad de los Respectivos Conservadores de Bienes Raíces), de fuente accesible al público en los términos del artículo 2, letra i) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, la alegación del órgano referida a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente también lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información requerida, esto es, "datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia" de bienes raíces, no constituye por sí misma datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas, por no formar parte de lo pedido, y que aun cuando se produjera, no provocaría perjuicio a las personas naturales o jurídicas respectivas, por cuanto, constituye información presente en registros esencialmente públicos, tal como se expuso en los considerandos anteriores. En consecuencia, será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisión de amparo rol C1162-16, y ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableció en la sentencia Rol 10047-2016, que "En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N° 2890, sobre declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, no es posible de su examen determinar cómo la información en él contenida puede comprenderse como renta en los términos definidos por el artículo 2 N° 1 del DL N° 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del título e inscripción, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que dé cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionarán con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operación renta, máxime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la información los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegación de afectación al secreto tributario, lo que fue rechazado".</p>
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11) Que, por tanto, considerando que en el presente caso, además la solicitante excluye de su solicitud los datos referidos a la identidad de las personas involucradas en la enajenación de los bienes raíces, no existe infracción del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracción indebida invocada por el SII, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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13) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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15) Que, al respecto, tal como indicó el SII en sus descargos, los datos requeridos obran en su poder pues integran la base de datos correspondiente a la Base Catastral de Bienes Inmuebles, que se alimenta con información que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos públicos y, por otro lado, por información que entrega los propios contribuyentes por medio de sus declaraciones obligatorias o voluntarias. Que, entre la información que alimenta la Base Catastral de Bienes, se encuentra, entre otros, el Formulario 2890 o Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, que tiene la naturaleza de una declaración obligatoria, que conforme a la Circular del SII N° 10, de 2004, debe ser suscrita por alguno de los adquirentes o su representante legal, el Notario y el Conservador de Bienes Raíces. A mayor abundamiento, la antedicha Circular describe la forma en que se deben completar los campos que conforman el Formulario, entre ellos, los siguientes: Campos 08 y 108 "Nombre y Código Comuna"; Campo 77 "Número de rol"; Campos 501 y 500 "Monto de enajenación", y Campos 100, 200,300 y 400 "Fojas, Número, Año y fecha de inscripción". Por tanto, la información específicamente pedida, obra íntegramente en poder del órgano.</p>
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16) Que, el SII sustenta la causal de reserva en análisis, bajo la hipótesis de que la Base Catastral de Inmuebles con la que cuenta no distingue entre datos obtenidos desde declaraciones voluntarias o declaraciones obligatorias de los contribuyentes, y siendo la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces o Formulario 2890, una declaración obligatoria, protegida por el secreto tributario, a efectos de satisfacer la solicitud de acceso tendría que "construir una nueva base con la información específica requerida", a efecto de que en ella se consignen solo datos que el Servicio haya obtenido desde declaraciones voluntarias, pero vinculadas a las transacciones de bienes raíces informadas entre en el periodo que comprende la solicitud, situación que le implicaría procesar -desde su Base Catastral de Inmuebles- más de cinco millones de registros. Con todo, la premisa antes descrita carece de sentido al momento en que se establece, conforme a lo razonado precedentemente, que los datos específicamente requeridos, relativos a transferencia e inscripción de inmuebles informadas a través de los respectivos Formularios 2890 constituye información pública, no protegida por el secreto tributario u otra causal legal de secreto o reserva.</p>
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17) Que, en consecuencia, siendo innecesaria cualquier actividad destinada a elaborar una base de datos distinta a la que ya obra en poder del órgano, no es posible configurar una causal de reserva fundada en la distracción indebida de funciones en los términos alegados. En razón de lo anterior se desestimará también la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la información reclamada obra en poder del órgano requerido, y no habiéndose configurado, a juicio de este Consejo, ninguna de las causales de reserva contempladas en la ley que permitan denegar el acceso a los antecedentes pedidos, se acogerá el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a doña Sofía Díaz Fernández información desagregada, en formato Excel o similar, sobre sobre las transacciones de bienes raíces informadas por los conservadores de bienes raíces del país, mediante los respectivos Formulario N° 2890 sobre Declaración acerca de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, específicamente "datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sofía Díaz Fernández, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a la reclamante información desagregada, en formato Excel o similar, sobre sobre las transacciones de bienes raíces informadas por los conservadores de bienes raíces del país, mediante los respectivos Formulario N° 2890 sobre Declaración acerca de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, entre el 01 de enero de 2015 y la fecha de solicitud de acceso, específicamente "datos referidos a fojas, numero, año, rol, comuna, precio de venta, fecha de transferencia".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Díaz Fernández y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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