Decisión ROL C2430-18
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "investigación sumaria Resolución N° 2304 del Servicio de Salud de Coquimbo del 13 de junio del 2017 en el Hospital de Salamanca, ordenado por INFORME 266 CGR". b) "investigación sumaria de robo de combustible de urgencia del Hospital de Salamanca". c) "investigación sumaria resolución N° 1012 del 27 de noviembre del 2017 del Hospital de Salamanca". d) "investigación sumaria resolución N° 1011 del 27 de noviembre del 2017, reabierta por resolución 322 del 13 marzo del 2018, del Hospital de Salamanca". e) "Copia de la solicitud ciudadana N° 229 del Hospital de Salamanca del año 2017". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación al inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2430-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto el procedimiento disciplinario cuyo antecedente requiere, no se encuentra afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2430-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;investigaci&oacute;n sumaria Resoluci&oacute;n N&deg; 2304 del Servicio de Salud de Coquimbo del 13 de junio del 2017 en el Hospital de Salamanca, ordenado por INFORME 266 CGR&quot;.</p> <p> b) &quot;investigaci&oacute;n sumaria de robo de combustible de urgencia del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> c) &quot;investigaci&oacute;n sumaria resoluci&oacute;n N&deg; 1012 del 27 de noviembre del 2017 del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> d) &quot;investigaci&oacute;n sumaria resoluci&oacute;n N&deg; 1011 del 27 de noviembre del 2017, reabierta por resoluci&oacute;n 322 del 13 marzo del 2018, del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia de la solicitud ciudadana N&deg; 229 del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, responde la solicitud de acceso, mediante ordinario N&deg; 894, de fecha 31 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 47 solicitudes de acceso y 24 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia. As&iacute;, el conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> c) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en cuanto a lo pedido reiteran lo ya se&ntilde;alado en anteriores oportunidades, que no es posible su entrega por estar amparado por el secreto de sumario establecido en el art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. As&iacute;, por lo expuesto, y en atenci&oacute;n a que la presente solicitud no s&oacute;lo debe evaluarse en forma individual sino en contexto de los reiterados requerimientos presentados, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de junio de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, acotando aquella a lo requerido en el literal e) de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E4.034, de fecha 20 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos por medio de ordinario N&deg; 1073, de fecha 25 de junio de 2018, informando que en reiteradas oportunidades el reclamante ha realizado la misma solicitud, en las que se ha informado que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n y forman parte de sumarios administrativos que est&aacute;n en proceso y que por tal raz&oacute;n son secretos, conforme lo establece el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, por lo tanto, no es posible entregarlos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda que la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal e) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta la reserva establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, puesto que se tratan de antecedente de un procedimiento sumarial que no estar&iacute;a afinado.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que en cuanto a lo pedido en el literal e) de la presentaci&oacute;n, cabe hacer presente que el sumario administrativo que investiga los hechos y contiene los antecedentes consultados, no se encontraba afinado. Por su parte, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados respecto de los amparos roles C1287-18 y C1821-18, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 339, de fecha 26 de marzo de 2018, se ordena reabrir la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n amparos Roles C114-18, C1287-18 y C1821-18.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; este amparo por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>