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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C847-11</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Enrique Canales Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 296 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C847-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2011 don Enrique Canales Valenzuela solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) la siguiente información sobre los casos relacionados con delitos y crímenes contra los derechos humanos o de lesa humanidad, en que haya intervenido dicha entidad, a partir del año 1990 y hasta la fecha de entrega de la información: (a) víctima; (b) delito; (c) rol de la causa; (d) copia de la sentencia condenatoria penal; (e) copia de la sentencia, conciliación, avenimiento o transacción civil; (f) monto de la indemnización, si la hubiere; y (g) acta de acuerdo del CDE, en que se definió la procedencia de la respectiva indemnización.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2011 el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante su Ordinario N° 3.733, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La divulgación de las actas de acuerdo del CDE afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial del Fisco (art. 21 N° 1 letra a), por constituir un riesgo cierto para la estrategia judicial de sus intereses, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas.</p>
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Asimismo, sobre la comunicación de dichas actas, resultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes amparados por el secreto profesional del abogado, de conformidad con el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en lo relativo al derecho a defensa técnica; el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados, que consagra expresamente el secreto profesional; los artículos 231 y 247 del Código Penal, que sancionan su infracción; y el artículo 61 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, relativo al secreto de los profesionales que se desempeñan en el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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b) Los demás antecedentes solicitados son reservados, pues su recopilación y comunicación implicaría distraer los recursos del órgano en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto abarca un extenso período de tiempo de más de 20 años; por lo que resulta aplicable la causal de secreto consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa del organismo. Además, hizo presente que:</p>
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a) No resulta aplicable al presente caso la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pues las actas solicitadas se refieren a acuerdos sobre asuntos sentenciados u objeto de equivalentes jurisdiccionales afinados y con efecto de casa juzgada, donde no existen cuestiones pendientes.</p>
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b) La tesis de reserva del Consejo de Defensa del Estado supone que los fundamentos de las decisiones adoptadas que digan relación con su estrategia judicial en los juicios sobre derechos humanos, son secretas, lo que no se condice con el principio de publicidad y juridicidad.</p>
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c) El deber funcionario a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, no es incompatible con la obligación de transparencia de dicho órgano. Es por ello que dirige su solicitud al Presidente de la entidad, en su calidad de representante legal del organismo, y no de funcionario.</p>
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d) Lo dispuesto por el Código de Ética del Colegio de abogados no tiene entidad jurídica para limitar el principio de publicidad; sin perjuicio de hacer presente lo dispuesto por su nuevo artículo 48, relativo al deber de revelar información por un abogado que desempeña una función pública.</p>
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e) Las disposiciones penales citadas por el organismo no resultan aplicables al presente caso.</p>
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f) Su solicitud no puede estimarse genérica, dado el periodo indicado y que existe abundante doctrina y normativa nacional e internacional asociada a los conceptos de delito de lesa humanidad y crímenes contra los derechos humanos. Máxime cuando se trata de una materia sensible de nuestra historia nacional, en la que se han nombrado jueces especiales destinados a la tramitación de esos procesos.</p>
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g) Para el reclamante resulta impensable que el organismo no conozca de la sistematización de dichos procesos, pues ello significaría una infracción a lo dispuesto por el artículo 59 de su ley orgánica, según la cual las sentencias que remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 1810, de 20 de julio de 2011.</p>
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El 8 de agosto pasado, mediante Ordinario N° 4.814, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado contestó la precitada comunicación, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señaló que los antecedentes solicitados forman parte de la estrategia de defensa jurídica de la institución en procesos que se encuentran en tramitación, por lo que su publicidad perjudicaría dicha estrategia. Además de afectar el funcionamiento del servicio en futuras causas en que deba resguardar los intereses del Fisco.</p>
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b) Agrega que los documentos solicitados se referirían a argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE, de manera que quedan amparados por el secreto profesional establecido en el D.F.L. N° 1, de 1993. Al efecto, afirma que el secreto profesional emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, pues sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente.</p>
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c) Citando a cierta doctrina, afirma que la asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad.</p>
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Agrega que existiría un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garantía es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p>
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d) Sostiene que, de conformidad con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. Así las cosas, los abogados del Consejo mantendrían con el organismo una relación idéntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo. Dicha conclusión encontraría respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal.</p>
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e) A continuación, afirma que el Estatuto Administrativo prohíbe revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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f) Expone lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia Rol N° 2928-1998, conforme a la cual, tras una revisión de lo dispuesto por el precitado Código de Ética y los artículos 360 del Código de Procedimiento Civil; y 201 y 231 del Código Penal, concluye que «ninguna persona o autoridad (incluida, obviamente, la Municipalidad en que labora el actor), posee facultades para exigir a un abogado, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele información confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesión». Por lo tanto, concluye la citada sentencia, «la pretensión de la autoridad municipal de que el Fiscal le proporcione información de casos judiciales, llenando una especie de hoja o ficha de encuesta, está sometida –como es obvio y evidente– a las limitaciones esenciales derivadas del deber ético y legal que afecta a dicho funcionario (como a todo abogado, sin excepción), de mantener el secreto que protege la información profesional, materia ésta en la cual el obligado por ese deber es quien debe ponderar la situación».</p>
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g) Expone luego que el secreto profesional se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de igualdad procesal de las partes y de la legítima contradicción en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los demás abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendría que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garantías.</p>
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h) Agrega que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales hará valer en el juicio, daña irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza recíprocamente el Estado, violándose el derecho a un justo y racional procedimiento. En ese sentido, considera que el secreto comprende la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia, los documentos del abogado y todo instrumento que los clientes hayan entregado a sus abogados.</p>
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i) Por último, explica que no estima genérica la solicitud del reclamante, sino que su atención distraería indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, porque supone identificar los casos relacionados con la materia consultada, en un periodo bastante extenso, y replicar las copias, lo que implicaría destinar funcionarios exclusivamente a esa tarea.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según disponen los artículos 1°, 2° y 3° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda), el Consejo de Defensa del Estado es un «servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios», el cual «tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado»; y entre sus atribuciones le corresponde</p>
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«[l]a defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos» (artículo 3°, N° 1), y «[l]a supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo» (artículo 3 N° 6).</p>
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2) Que la Ley de Transparencia dispone como causal de reserva o secreto para denegar información «[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política» (art. 21 N° 5); y su disposición primera transitoria establece que «[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política». De esta forma, no toda norma de quórum calificado anterior a la Ley de Reforma Constitucional antes referida que establezcan el secreto o reserva se entenderán vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 61 de la precitada Ley Orgánica del C.D.E. dispone lo siguiente: «Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal».</p>
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4) Que, reiterando lo concluido por este Consejo en su decisión C690-11, de 6 de septiembre de 2011, si bien la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado cumpliría con las exigencias de quórum calificado, la redacción del artículo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro órgano de la Administración y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar éstas una limitación del derecho constitucional de acceso a la información pública –tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15° de su Sentencia Roles N° 1732-10 y N° 1800-10–, así como la proscripción de extender los casos de secreto mediante analogía (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p>
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5) Que no es posible concluir que el citado artículo 61 constituya en sí un caso de reserva de información pública, por cuanto dicha norma no otorga ese carácter a los antecedentes que allí se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempeñen en el Servicio, cuyo contenido –los casos de secreto o reserva– están establecidos en leyes de quórum calificado, ajustándose a las causales establecidas por el artículo 8º de la Constitución Política; y en igual sentido debe ser interpretado el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo (aplica criterio decisión de amparo Rol A11-09).</p>
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6) Que una interpretación del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa (según se constató en el considerando anterior) supondría, por su carácter extensivo, transformar en secreta toda información referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesión de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectación que prevé expresamente el artículo 8° de la Constitución Política respecto de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, así como el sentido de la regla de secreto contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicación de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales (criterio reconocido en decisión de amparo Rol C719-11).</p>
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7) Que el Consejo de Defensa del Estado, así como los demás órganos de la Administración del Estado cuyos intereses defiende en sede judicial dicho servicio, se encuentran sujetos al principio de publicidad y transparencia establecido en el artículo 8° de la Constitución, recogido asimismo por el artículo 4° de Ley de Transparencia, en cuya virtud las autoridades y funcionarios la Administración del Estado deberán cautelar dichos principios. Por lo tanto, siendo el requerido un órgano de la Administración del Estado, no cabe en beneficio de éstos el secreto profesional que se reconoce a quienes desempeñan determinadas profesiones, pues tratándose de la Administración del Estado, respecto de sus órganos, autoridades y funcionarios sólo operan las disposiciones de secreto consagradas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. No está de más recordar que dicho secreto beneficia, en buenas cuentas y en términos finales, al cliente del abogado, de manera que si éste se encuentra sujeto al principio de transparencia —como ocurre con los órganos públicos— pierde sentido su mantención. No puede, entonces, transformarse el secreto profesional en una causal autónoma, y a todo evento, de secreto o reserva tratándose de la defensa de órganos públicos, sino que debe analizarse a propósito del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se hará más adelante.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que el artículo 48 del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados es perentorio en indicar que un funcionario público no puede invocar su calidad profesional de abogado para excusarse de revelar o entregar información de que dispone en virtud de la función pública que desempeña. En efecto, dicha disposición establece lo siguiente: «Artículo 48. Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado».</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado, a afectos de denegar las actas de acuerdo del CDE en que se definió la procedencia de la indemnizaciones en las causas judiciales que indica el reclamante, invocó el caso de secreto previsto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, será secreta o reservada aquella información cuya comunicación afecte el debido cumplimiento las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de «antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales». El Reglamento de la Ley de Transparencia entiende por éstos «…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico» –art. 7°, letra a)–.</p>
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10) Que atendido lo dispuesto por los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, no basta que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstas versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A1-09, A39-09 y A45-09,).</p>
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11) Que, según aclara el reclamante en su amparo, en el presente caso las actas solicitadas se refieren, exclusivamente, a los acuerdos sobre asuntos sentenciados u objeto de equivalentes jurisdiccionales afinados y con efecto de cosa juzgada. Por lo tanto, la divulgación de la parte de las actas en que constan estos antecedentes no puede afectar la estrategia jurídica del organismo en dichas causas, cuestión que supone que sólo se entregue esta parte de las actas, aplicando el principio de divisibilidad.</p>
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12) Que, en cuanto a la eventual afectación de estrategias jurídicas futuras, más allá de su invocación general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que las actas solicitadas den cuenta de la estrategia estándares u antecedentes que hará valer en juicio futuros, por lo que dicho daño no puede sino ser incierto, debiendo desestimarse su concurrencia. Es más, tampoco se ve porque el Estado podría adoptar decisiones respecto de indemnizaciones a pagar cuyos fundamentos no pudieren ser públicos, particularmente si se trata de procesos afinados. A la inversa, aceptar este criterio podría permitir, en el futuro, hipótesis de arbitrariedad incompatibles con el principio de igualdad ante la ley.</p>
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13) Que, por otro lado, también ha alegado el C.D.E. que esta solicitud de información afectaría su debido funcionamiento por cuanto atenderla distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, causal reconocida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. A este respecto conviene tener presente que, según preceptúa el artículo 7° N° 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios «cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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14) Que el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que dé cuenta de la magnitud en que vería afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como la cantidad de documentación involucrada y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y reproducir este material, en desmedro de sus demás labores. Por lo tanto, encontrándose vedado a este Consejo presumir tal afectación –pues así lo ordena la presunción de publicidad del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia1–, deberá rechazarse la causal invocada.</p>
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15) Que todo lo anterior se ve reforzado debido a que la información requerida dice relación con las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, razón por la cual su conservación y divulgación reviste un interés público preponderante para la Administración del Estado. En efecto, así lo reconoció expresamente nuestro legislador al crear el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a través de la Ley N° 20.405, toda vez que a este organismo corresponde, conforme dispone su artículo 3°, N° 6, inciso tercero: “…solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación...”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Canales Valenzuela, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de la información solicitada, aplicándose a las actas lo señalado en el considerando 11°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Enrique Canales Valenzuela y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a, del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>