Decisión ROL C847-11
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Reclamante: ENRIQUE CANALES VALENZUELA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa del organismo a la solicitud de sobre los casos relacionados con delitos y crímenes contra los derechos humanos o de lesa humanidad, en que haya intervenido dicha entidad, a partir del año 1990 y hasta la fecha de entrega de la información: (a) víctima; (b) delito; (c) rol de la causa; (d) copia de la sentencia condenatoria penal; (e) copia de la sentencia, conciliación, avenimiento o transacción civil; (f) monto de la indemnización, si la hubiere; y (g) acta de acuerdo del CDE, en que se definió la procedencia de la respectiva indemnización. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que en cuanto a la eventual afectación de estrategias jurídicas futuras, más allá de su invocación general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que las actas solicitadas den cuenta de la estrategia estándares u antecedentes que hará valer en juicio futuros, por lo que dicho daño no puede sino ser incierto, debiendo desestimarse su concurrencia. Es más, tampoco se ve porque el Estado podría adoptar decisiones respecto de indemnizaciones a pagar cuyos fundamentos no pudieren ser públicos, particularmente si se trata de procesos afinados. A la inversa, aceptar este criterio podría permitir, en el futuro, hipótesis de arbitrariedad incompatibles con el principio de igualdad ante la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C847-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Enrique Canales Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 296 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C847-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2011 don Enrique Canales Valenzuela solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) la siguiente informaci&oacute;n sobre los casos relacionados con delitos y cr&iacute;menes contra los derechos humanos o de lesa humanidad, en que haya intervenido dicha entidad, a partir del a&ntilde;o 1990 y hasta la fecha de entrega de la informaci&oacute;n: (a) v&iacute;ctima; (b) delito; (c) rol de la causa; (d) copia de la sentencia condenatoria penal; (e) copia de la sentencia, conciliaci&oacute;n, avenimiento o transacci&oacute;n civil; (f) monto de la indemnizaci&oacute;n, si la hubiere; y (g) acta de acuerdo del CDE, en que se defini&oacute; la procedencia de la respectiva indemnizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2011 el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Ordinario N&deg; 3.733, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de las actas de acuerdo del CDE afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial del Fisco (art. 21 N&deg; 1 letra a), por constituir un riesgo cierto para la estrategia judicial de sus intereses, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas.</p> <p> Asimismo, sobre la comunicaci&oacute;n de dichas actas, resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes amparados por el secreto profesional del abogado, de conformidad con el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, en lo relativo al derecho a defensa t&eacute;cnica; el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados, que consagra expresamente el secreto profesional; los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal, que sancionan su infracci&oacute;n; y el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, relativo al secreto de los profesionales que se desempe&ntilde;an en el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) Los dem&aacute;s antecedentes solicitados son reservados, pues su recopilaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer los recursos del &oacute;rgano en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto abarca un extenso per&iacute;odo de tiempo de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os; por lo que resulta aplicable la causal de secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa del organismo. Adem&aacute;s, hizo presente que:</p> <p> a) No resulta aplicable al presente caso la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pues las actas solicitadas se refieren a acuerdos sobre asuntos sentenciados u objeto de equivalentes jurisdiccionales afinados y con efecto de casa juzgada, donde no existen cuestiones pendientes.</p> <p> b) La tesis de reserva del Consejo de Defensa del Estado supone que los fundamentos de las decisiones adoptadas que digan relaci&oacute;n con su estrategia judicial en los juicios sobre derechos humanos, son secretas, lo que no se condice con el principio de publicidad y juridicidad.</p> <p> c) El deber funcionario a que se refiere el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, no es incompatible con la obligaci&oacute;n de transparencia de dicho &oacute;rgano. Es por ello que dirige su solicitud al Presidente de la entidad, en su calidad de representante legal del organismo, y no de funcionario.</p> <p> d) Lo dispuesto por el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de abogados no tiene entidad jur&iacute;dica para limitar el principio de publicidad; sin perjuicio de hacer presente lo dispuesto por su nuevo art&iacute;culo 48, relativo al deber de revelar informaci&oacute;n por un abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Las disposiciones penales citadas por el organismo no resultan aplicables al presente caso.</p> <p> f) Su solicitud no puede estimarse gen&eacute;rica, dado el periodo indicado y que existe abundante doctrina y normativa nacional e internacional asociada a los conceptos de delito de lesa humanidad y cr&iacute;menes contra los derechos humanos. M&aacute;xime cuando se trata de una materia sensible de nuestra historia nacional, en la que se han nombrado jueces especiales destinados a la tramitaci&oacute;n de esos procesos.</p> <p> g) Para el reclamante resulta impensable que el organismo no conozca de la sistematizaci&oacute;n de dichos procesos, pues ello significar&iacute;a una infracci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 59 de su ley org&aacute;nica, seg&uacute;n la cual las sentencias que remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 752 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, ser&aacute;n enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deber&aacute; indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 1810, de 20 de julio de 2011.</p> <p> El 8 de agosto pasado, mediante Ordinario N&deg; 4.814, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado contest&oacute; la precitada comunicaci&oacute;n, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados forman parte de la estrategia de defensa jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n en procesos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo que su publicidad perjudicar&iacute;a dicha estrategia. Adem&aacute;s de afectar el funcionamiento del servicio en futuras causas en que deba resguardar los intereses del Fisco.</p> <p> b) Agrega que los documentos solicitados se referir&iacute;an a argumentos, pruebas y defensas efectuadas por el CDE, de manera que quedan amparados por el secreto profesional establecido en el D.F.L. N&deg; 1, de 1993. Al efecto, afirma que el secreto profesional emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, pues s&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente.</p> <p> c) Citando a cierta doctrina, afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad.</p> <p> Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> d) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) Expone lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia Rol N&deg; 2928-1998, conforme a la cual, tras una revisi&oacute;n de lo dispuesto por el precitado C&oacute;digo de &Eacute;tica y los art&iacute;culos 360 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil; y 201 y 231 del C&oacute;digo Penal, concluye que &laquo;ninguna persona o autoridad (incluida, obviamente, la Municipalidad en que labora el actor), posee facultades para exigir a un abogado, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele informaci&oacute;n confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesi&oacute;n&raquo;. Por lo tanto, concluye la citada sentencia, &laquo;la pretensi&oacute;n de la autoridad municipal de que el Fiscal le proporcione informaci&oacute;n de casos judiciales, llenando una especie de hoja o ficha de encuesta, est&aacute; sometida &ndash;como es obvio y evidente&ndash; a las limitaciones esenciales derivadas del deber &eacute;tico y legal que afecta a dicho funcionario (como a todo abogado, sin excepci&oacute;n), de mantener el secreto que protege la informaci&oacute;n profesional, materia &eacute;sta en la cual el obligado por ese deber es quien debe ponderar la situaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> g) Expone luego que el secreto profesional se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garant&iacute;as.</p> <p> h) Agrega que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales har&aacute; valer en el juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza rec&iacute;procamente el Estado, viol&aacute;ndose el derecho a un justo y racional procedimiento. En ese sentido, considera que el secreto comprende la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia, los documentos del abogado y todo instrumento que los clientes hayan entregado a sus abogados.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, explica que no estima gen&eacute;rica la solicitud del reclamante, sino que su atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, porque supone identificar los casos relacionados con la materia consultada, en un periodo bastante extenso, y replicar las copias, lo que implicar&iacute;a destinar funcionarios exclusivamente a esa tarea.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; de su Ley Org&aacute;nica (D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda), el Consejo de Defensa del Estado es un &laquo;servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la Rep&uacute;blica e independiente de los diversos Ministerios&raquo;, el cual &laquo;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&raquo;; y entre sus atribuciones le corresponde</p> <p> &laquo;[l]a defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&raquo; (art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 1), y &laquo;[l]a supervigilancia de la conducci&oacute;n de la defensa de los procesos a cargo de los servicios p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participaci&oacute;n mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo&raquo; (art&iacute;culo 3 N&deg; 6).</p> <p> 2) Que la Ley de Transparencia dispone como causal de reserva o secreto para denegar informaci&oacute;n &laquo;[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo; (art. 21 N&deg; 5); y su disposici&oacute;n primera transitoria establece que &laquo;[d]e conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. De esta forma, no toda norma de qu&oacute;rum calificado anterior a la Ley de Reforma Constitucional antes referida que establezcan el secreto o reserva se entender&aacute;n vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 61 de la precitada Ley Org&aacute;nica del C.D.E. dispone lo siguiente: &laquo;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;.</p> <p> 4) Que, reiterando lo concluido por este Consejo en su decisi&oacute;n C690-11, de 6 de septiembre de 2011, si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum calificado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondr&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar &eacute;stas una limitaci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15&deg; de su Sentencia Roles N&deg; 1732-10 y N&deg; 1800-10&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de extender los casos de secreto mediante analog&iacute;a (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p> <p> 5) Que no es posible concluir que el citado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que all&iacute; se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempe&ntilde;en en el Servicio, cuyo contenido &ndash;los casos de secreto o reserva&ndash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado, ajust&aacute;ndose a las causales establecidas por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y en igual sentido debe ser interpretado el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol A11-09).</p> <p> 6) Que una interpretaci&oacute;n del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa (seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando anterior) supondr&iacute;a, por su car&aacute;cter extensivo, transformar en secreta toda informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesi&oacute;n de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectaci&oacute;n que prev&eacute; expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica respecto de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, as&iacute; como el sentido de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <p> 7) Que el Consejo de Defensa del Estado, as&iacute; como los dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cuyos intereses defiende en sede judicial dicho servicio, se encuentran sujetos al principio de publicidad y transparencia establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, recogido asimismo por el art&iacute;culo 4&deg; de Ley de Transparencia, en cuya virtud las autoridades y funcionarios la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n cautelar dichos principios. Por lo tanto, siendo el requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, no cabe en beneficio de &eacute;stos el secreto profesional que se reconoce a quienes desempe&ntilde;an determinadas profesiones, pues trat&aacute;ndose de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de sus &oacute;rganos, autoridades y funcionarios s&oacute;lo operan las disposiciones de secreto consagradas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. No est&aacute; de m&aacute;s recordar que dicho secreto beneficia, en buenas cuentas y en t&eacute;rminos finales, al cliente del abogado, de manera que si &eacute;ste se encuentra sujeto al principio de transparencia &mdash;como ocurre con los &oacute;rganos p&uacute;blicos&mdash; pierde sentido su mantenci&oacute;n. No puede, entonces, transformarse el secreto profesional en una causal aut&oacute;noma, y a todo evento, de secreto o reserva trat&aacute;ndose de la defensa de &oacute;rganos p&uacute;blicos, sino que debe analizarse a prop&oacute;sito del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se har&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que el art&iacute;culo 48 del Nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados es perentorio en indicar que un funcionario p&uacute;blico no puede invocar su calidad profesional de abogado para excusarse de revelar o entregar informaci&oacute;n de que dispone en virtud de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a. En efecto, dicha disposici&oacute;n establece lo siguiente: &laquo;Art&iacute;culo 48. Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&raquo;.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado, a afectos de denegar las actas de acuerdo del CDE en que se defini&oacute; la procedencia de la indemnizaciones en las causas judiciales que indica el reclamante, invoc&oacute; el caso de secreto previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &laquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;. El Reglamento de la Ley de Transparencia entiende por &eacute;stos &laquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&raquo; &ndash;art. 7&deg;, letra a)&ndash;.</p> <p> 10) Que atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, no basta que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A1-09, A39-09 y A45-09,).</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n aclara el reclamante en su amparo, en el presente caso las actas solicitadas se refieren, exclusivamente, a los acuerdos sobre asuntos sentenciados u objeto de equivalentes jurisdiccionales afinados y con efecto de cosa juzgada. Por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de la parte de las actas en que constan estos antecedentes no puede afectar la estrategia jur&iacute;dica del organismo en dichas causas, cuesti&oacute;n que supone que s&oacute;lo se entregue esta parte de las actas, aplicando el principio de divisibilidad.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de estrategias jur&iacute;dicas futuras, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que las actas solicitadas den cuenta de la estrategia est&aacute;ndares u antecedentes que har&aacute; valer en juicio futuros, por lo que dicho da&ntilde;o no puede sino ser incierto, debiendo desestimarse su concurrencia. Es m&aacute;s, tampoco se ve porque el Estado podr&iacute;a adoptar decisiones respecto de indemnizaciones a pagar cuyos fundamentos no pudieren ser p&uacute;blicos, particularmente si se trata de procesos afinados. A la inversa, aceptar este criterio podr&iacute;a permitir, en el futuro, hip&oacute;tesis de arbitrariedad incompatibles con el principio de igualdad ante la ley.</p> <p> 13) Que, por otro lado, tambi&eacute;n ha alegado el C.D.E. que esta solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a su debido funcionamiento por cuanto atenderla distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, causal reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. A este respecto conviene tener presente que, seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios &laquo;cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 14) Que el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que d&eacute; cuenta de la magnitud en que ver&iacute;a afectado el desenvolvimiento de sus funciones, tales como la cantidad de documentaci&oacute;n involucrada y el tiempo de la jornada de trabajo que debiesen destinar sus funcionarios para buscar y reproducir este material, en desmedro de sus dem&aacute;s labores. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose vedado a este Consejo presumir tal afectaci&oacute;n &ndash;pues as&iacute; lo ordena la presunci&oacute;n de publicidad del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia1&ndash;, deber&aacute; rechazarse la causal invocada.</p> <p> 15) Que todo lo anterior se ve reforzado debido a que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual su conservaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante para la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, as&iacute; lo reconoci&oacute; expresamente nuestro legislador al crear el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.405, toda vez que a este organismo corresponde, conforme dispone su art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 6, inciso tercero: &ldquo;&hellip;solicitar, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos o privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n...&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Canales Valenzuela, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la informaci&oacute;n solicitada, aplic&aacute;ndose a las actas lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Canales Valenzuela y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a, del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>