Decisión ROL C2433-18
Reclamante: MARTIN KLINGENBERG CRUZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta incompleta o parcial a una solicitud de información referente a "los datos del impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones de aire, estipulado en el artículo 8 de la ley 20.780. Este impuesto entró en vigencia en enero del año 2017, por lo que solicita solo los datos de este año (2017). Para esto es necesario la entrega de la información organizada por empresa y contaminante emitido". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información pública que no se encuentra afecta al secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2433-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Klingenberg Cruz.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018, respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior, esto es, a&ntilde;o 2017, espec&iacute;ficamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que no est&aacute; afecta al secreto tributario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C2433-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2018, don Mart&iacute;n Klingenberg Cruz solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;los datos del impuesto anual a beneficio fiscal que gravar&aacute; las emisiones de aire, estipulado en el art&iacute;culo 8 de la ley 20.780. Este impuesto entr&oacute; en vigencia en enero del a&ntilde;o 2017, por lo que solicita solo los datos de este a&ntilde;o (2017). Para esto es necesario la entrega de la informaci&oacute;n organizada por empresa y contaminante emitido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014192, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, no hay registro de lo solicitado, por no existir giros emitidos en 2017, respecto a ese tipo de impuesto. En raz&oacute;n de lo anterior, se procede a declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, acompa&ntilde;an a la respuesta el documento denominado Resumen de Giros Emitidos &quot;Fuente de Emisi&oacute;n de Contaminantes&quot; elaborado por dicha Subdirecci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que al solicitarse informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, se pide informaci&oacute;n de los giros emitidos durante el 2018 del impuesto consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E4000, de 19 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 06 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, por una parte, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, aleg&oacute; que la respuesta dada por el Servicio de Impuestos Internos a la solicitud de informaci&oacute;n presentada, dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jur&iacute;dico aplicable en la especie y en la medida de lo posible, entendiendo que este Servicio no contaba con la informaci&oacute;n requerida para ese a&ntilde;o en espec&iacute;fico (2017), y que, al haber indicado al solicitante por facilitaci&oacute;n, datos para el a&ntilde;o 2018, demuestra la intenci&oacute;n de transparentar la informaci&oacute;n disponible en este SII, bajo los m&aacute;rgenes de reserva que la ley impone al SII, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a datos sobre el impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones de aire, estipulado en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.780, para el a&ntilde;o 2017, organizada por empresa y contaminante emitido, es decir, informaci&oacute;n parametrizada referida a monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante. Al respecto, el SII declar&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, toda que no existen giros emitidos en el a&ntilde;o 2017, respecto a ese tipo de impuesto. Por su parte, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, toda vez que al solicitarse informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, se pide informaci&oacute;n de los giros emitidos durante el 2018 del impuesto consultado.</p> <p> 3) Que, resulta indispensable tener presente que, el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx), di&oacute;xido de azufre (SO2) y di&oacute;xido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia t&eacute;rmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios t&eacute;rmicos), considerando el l&iacute;mite superior del valor energ&eacute;tico del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10&deg;, 11&deg; y 12&deg; del referido art&iacute;culo, se establece expresamente que &quot;El pago de los impuestos deber&aacute; efectuarse en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mes de abril del a&ntilde;o calendario siguiente a la generaci&oacute;n de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicar&aacute; anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situaci&oacute;n del inciso primero de este art&iacute;culo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicaci&oacute;n de la f&oacute;rmula establecida en este art&iacute;culo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidar&aacute; en el mes de marzo de cada a&ntilde;o las emisiones informadas por cada contribuyente en el a&ntilde;o calendario anterior&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por su parte, el Reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes afectos al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley n&deg; 20.780 (decreto supremo N&deg; 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su art&iacute;culo 16 que &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente enviar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, v&iacute;a electr&oacute;nica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol &uacute;nico tributario; b) Identificaci&oacute;n del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios t&eacute;rmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de &oacute;xido de nitr&oacute;geno; e) Toneladas emitidas de di&oacute;xido de azufre; f) N&uacute;mero y fecha de la consolidaci&oacute;n de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de di&oacute;xido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operaci&oacute;n en base a medios de generaci&oacute;n renovable no convencional cuya fuente de energ&iacute;a primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del art&iacute;culo 225 del DFL N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; i) Identificaci&oacute;n de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Poblaci&oacute;n de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas para el a&ntilde;o respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos proceder&aacute; al c&aacute;lculo del impuesto por emisi&oacute;n de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La informaci&oacute;n que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo se&ntilde;alado en este art&iacute;culo, deber&aacute; ser enviada a m&aacute;s tardar en el mes de marzo de cada a&ntilde;o respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, conforme al Diccionario B&aacute;sico Tributario Contable disponible en el sitio web del SII, el giro de un impuesto &quot;es una orden escrita que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificaci&oacute;n, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, reconoce respecto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, fundada &uacute;nicamente en la interpretaci&oacute;n literal y estricta de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante, a quien adem&aacute;s de no resultarle exigible un lenguaje t&eacute;cnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio, se aviene con las disposiciones que regulan la materia consultada, en el sentido que el impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780 grava las emisiones generadas en el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior, es decir, previo giro del SII. De esta forma, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado comprend&iacute;a el acceso a informaci&oacute;n organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018 por el SII, respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 8) Que, dichos antecedentes, conforme al marco jur&iacute;dico citado precedentemente, obran en poder de la reclamada constituyendo por tanto informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y respecto de la cual, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, la citada norma descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 10) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el art&iacute;culo 8 de ley N&deg; 20.780 y su Reglamento, el c&aacute;lculo -y posterior giro- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la informaci&oacute;n objetiva que remite otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado como lo es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente a incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, el que para el a&ntilde;o 2017, consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1333, de 02 de diciembre de 2016, (disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf); sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinaci&oacute;n. As&iacute; por ejemplo, el mentado art&iacute;culo 8&deg; dispone &quot;En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), &oacute;xidos de nitr&oacute;geno (NOx) y di&oacute;xido de azufre (SO2), el impuesto ser&aacute; equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporci&oacute;n que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicaci&oacute;n de la siguiente f&oacute;rmula: Tij = CSCpci X Pobj. D&oacute;nde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante &quot;i&quot; emitido en la comuna &quot;j&quot; medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminaci&oacute;n per c&aacute;pita del contaminante &quot;i&quot;; Pobj = Poblaci&oacute;n de la comuna &quot;j&quot;.&quot;</p> <p> 11) Que, por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida en ning&uacute;n caso implica la divulgaci&oacute;n de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n de los tributos consultados, pues respecto de aqu&eacute;llos no existen tales declaraciones.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudaci&oacute;n gravando los &quot;males&quot; asociados a la producci&oacute;n industrial, y que tambi&eacute;n introdujo un nuevo instrumento de gesti&oacute;n ambiental a fin de apoyar la reducci&oacute;n de la contaminaci&oacute;n local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante informaci&oacute;n organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018, respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior, esto es, a&ntilde;o 2017, espec&iacute;ficamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Martin Klingenberg Cruz, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.780, girados en el a&ntilde;o 2018, respecto de las emisiones efectuadas el a&ntilde;o calendario inmediatamente anterior, esto es, a&ntilde;o 2017, espec&iacute;ficamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Martin Klingenberg Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>