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DECISIÓN AMPARO ROL C2433-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Martín Klingenberg Cruz.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos, ordenándose entregar al peticionario información sobre el impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018, respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior, esto es, año 2017, específicamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública que obra en poder del órgano, que no está afecta al secreto tributario.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C2433-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2018, don Martín Klingenberg Cruz solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) "los datos del impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones de aire, estipulado en el artículo 8 de la ley 20.780. Este impuesto entró en vigencia en enero del año 2017, por lo que solicita solo los datos de este año (2017). Para esto es necesario la entrega de la información organizada por empresa y contaminante emitido".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014192, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que consultada la Subdirección de Fiscalización, no hay registro de lo solicitado, por no existir giros emitidos en 2017, respecto a ese tipo de impuesto. En razón de lo anterior, se procede a declarar la inexistencia de la información. Con todo, en virtud del principio de facilitación, acompañan a la respuesta el documento denominado Resumen de Giros Emitidos "Fuente de Emisión de Contaminantes" elaborado por dicha Subdirección.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que al solicitarse información del año 2017, se pide información de los giros emitidos durante el 2018 del impuesto consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E4000, de 19 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 06 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, por una parte, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y no puede denegarse la entrega de aquello que es inexistente.</p>
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Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, alegó que la respuesta dada por el Servicio de Impuestos Internos a la solicitud de información presentada, dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible, entendiendo que este Servicio no contaba con la información requerida para ese año en específico (2017), y que, al haber indicado al solicitante por facilitación, datos para el año 2018, demuestra la intención de transparentar la información disponible en este SII, bajo los márgenes de reserva que la ley impone al SII, conforme al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a datos sobre el impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones de aire, estipulado en el artículo 8 de la ley N° 20.780, para el año 2017, organizada por empresa y contaminante emitido, es decir, información parametrizada referida a monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante. Al respecto, el SII declaró que se trata de información que no obra en su poder, toda que no existen giros emitidos en el año 2017, respecto a ese tipo de impuesto. Por su parte, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano, toda vez que al solicitarse información del año 2017, se pide información de los giros emitidos durante el 2018 del impuesto consultado.</p>
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3) Que, resulta indispensable tener presente que, el artículo 8 de la ley N° 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible, el cual es determinado respecto de cada sujeto obligado, por el Servicio de Impuestos Internos, previa aplicación de las fórmulas que la misma norma establece respecto de cada contaminante. Luego, en los incisos 10°, 11° y 12° del referido artículo, se establece expresamente que "El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. / El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero de este artículo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto. /Para la aplicación de la fórmula establecida en este artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará en el mes de marzo de cada año las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, por su parte, el Reglamento que fija obligaciones y procedimientos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto del artículo 8° de la ley n° 20.780 (decreto supremo N° 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente), dispone en su artículo 16 que "La Superintendencia del Medio Ambiente enviará al Servicio de Impuestos Internos, vía electrónica, un reporte individual que contenga los datos consolidados de emisiones generadas para cada contribuyente, identificando los siguientes elementos: a) Rol único tributario; b) Identificación del establecimiento afecto y la potencia (en megavatios térmicos) de las fuentes que forman parte del establecimiento; c) Toneladas emitidas de material particulado; d) Toneladas emitidas de óxido de nitrógeno; e) Toneladas emitidas de dióxido de azufre; f) Número y fecha de la consolidación de las emisiones; g) Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable; h) Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; i) Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas; j) Población de la comuna respectiva proyectada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año respectivo. (...)/ En base a las comunicaciones precedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá al cálculo del impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. La información que deba proporcionar tanto la Superintendencia del Medio Ambiente como el Ministerio del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos conforme lo señalado en este artículo, deberá ser enviada a más tardar en el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, conforme al Diccionario Básico Tributario Contable disponible en el sitio web del SII, el giro de un impuesto "es una orden escrita que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República".</p>
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6) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por su parte, el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, reconoce respecto del derecho de acceso a la información, el principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar la información "en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, la alegación de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de máxima divulgación, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegación de información, fundada únicamente en la interpretación literal y estricta de los términos utilizados por el solicitante, a quien además de no resultarle exigible un lenguaje técnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio, se aviene con las disposiciones que regulan la materia consultada, en el sentido que el impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780 grava las emisiones generadas en el año calendario inmediatamente anterior, es decir, previo giro del SII. De esta forma, una adecuada actuación del órgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a información pública, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado comprendía el acceso a información organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018 por el SII, respecto de las emisiones efectuadas el año 2017.</p>
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8) Que, dichos antecedentes, conforme al marco jurídico citado precedentemente, obran en poder de la reclamada constituyendo por tanto información pública de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y respecto de la cual, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Al efecto, cabe señalar que dicha disposición establece que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, la citada norma descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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10) Que, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las empresas obligadas al pago del impuesto consultado, toda vez que como se establece en el artículo 8 de ley N° 20.780 y su Reglamento, el cálculo -y posterior giro- del impuesto anual que grava las emisiones al aire de los contaminantes regulados, se hace en base a la información objetiva que remite otro órgano de la Administración del Estado como lo es la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre cada uno de los contaminantes emitidos por los establecimientos que por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente a incorporado en el listado anual de Calderas y Turbinas afectas al impuesto del artículo 8° de la ley N° 20.780, el que para el año 2017, consta en la resolución exenta N° 1333, de 02 de diciembre de 2016, (disponible en http://www.retc.cl/wp-content/uploads/2016/12/resolucion_n1333_2016.pdf); sobre la cual el SII aplica las formulas establecidas en la ley para su determinación. Así por ejemplo, el mentado artículo 8° dispone "En el caso de las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Tij = CSCpci X Pobj. Dónde: Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton; CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"; Pobj = Población de la comuna "j"."</p>
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11) Que, por tanto, la entrega de la información pedida en ningún caso implica la divulgación de datos patrimoniales de las empresas afectas al pago del impuesto que consten en declaraciones impositivas puestas en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para la determinación de los tributos consultados, pues respecto de aquéllos no existen tales declaraciones.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, la materia consultada reviste interés público, por cuanto dice relación con información sobre la implementación de un impuesto verde a las emisiones contaminantes, el que busca aumentar la recaudación gravando los "males" asociados a la producción industrial, y que también introdujo un nuevo instrumento de gestión ambiental a fin de apoyar la reducción de la contaminación local y global, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social. A este respecto conviene recordar que la ley N° 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agregó un nuevo párrafo denominado "Del Acceso a la Información Ambiental". Su artículo 31 bis dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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13) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos entregar al reclamante información organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018, respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior, esto es, año 2017, específicamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Martin Klingenberg Cruz, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante información organizada, por empresa y contaminante, del impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, girados en el año 2018, respecto de las emisiones efectuadas el año calendario inmediatamente anterior, esto es, año 2017, específicamente, monto de los impuestos girados, por empresa y tipo de contaminante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martin Klingenberg Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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