Decisión ROL C2437-18
Reclamante: BORIS MARTINEZ LABRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quillón, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) Registro de asistencia del abogado don Ramón Valdés Rodríguez, en virtud de su vinculación con fecha 10 de noviembre de 1981. b) Contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con la Municipalidad como Director de Control. El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública, sin se haya acreditado suficientemente la inexistencia alegada respecto del registro de asistencia pedido, como tampoco la entrega del contrato o resolución de nombramiento indicado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2437-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quill&oacute;n</p> <p> Requirente: Boris Mart&iacute;nez Labra</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Quill&oacute;n entregar copia del registro de asistencia de don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez, y del contrato o resoluci&oacute;n en virtud del cual don Orlando Bacigalupo Fierro se desempe&ntilde;aba como Director de Control a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin se haya acreditado suficientemente la inexistencia alegada respecto del registro de asistencia pedido, como tampoco la entrega del contrato o resoluci&oacute;n de nombramiento indicado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2437-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, don Boris Mart&iacute;nez Labra solicit&oacute; a la Municipalidad de Quill&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Registro de asistencia del abogado don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez, en virtud de su vinculaci&oacute;n con fecha 10 de noviembre de 1981.</p> <p> b) Contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con la Municipalidad como Director de Control.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Quill&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 01 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido en la letra a), informa que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 15.231, los jueces ser&aacute;n independientes de toda autoridad Municipal, por lo que el abogado que indica no registra asistencia, por lo que no existe lo solicitado. Agreg&oacute;, que en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) del requerimiento, se adjunta decreto Alcaldicio n&deg; 188/2005, de fecha de 19 de mayo 2005, que nombra a don Orlando Bacigalupo Fierro.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de junio de 2018, don Boris Mart&iacute;nez Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quill&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se entrega el registro de asistencia pedido en la letra a) en la solicitud, y tampoco la informaci&oacute;n referida al departamento o cargo de la persona a que se refiere lo requerido en la letra b) de la solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E4038, de fecha 20 de junio de 2018, requiri&oacute; a don Boris Mart&iacute;nez Labra subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, toda vez que el municipio habr&iacute;a informado que la persona objeto de su requerimiento, en virtud del cargo que detenta, no registra control de asistencia; de poseer antecedentes que permitan concluir que le registro de asistencia, obra en poder del municipio, acompa&ntilde;e copia de los mismos; y remita copia &iacute;ntegra de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 26 de junio de 2018, se&ntilde;al&oacute; que la Municipalidad desconoce la existencia del registro de asistencia de don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez, siendo que dicha persona adem&aacute;s ser&iacute;a abogado municipal. Respecto de lo pedido en la letra b), indic&oacute; que se acompa&ntilde;a copia de un nombramiento que no individualiza el cargo que debiera ocupar don Orlando Bacigalupo Fierro, y que no se condice con el puesto que actualmente ocupa dicha persona como Director de Control, cargo que desempe&ntilde;a pese a terminar el periodo fijado para su duraci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quill&oacute;n, mediante oficio N&deg; E4616, de fecha 05 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 302/2018, de fecha 18 de julio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dio respuesta oportuna a la solicitud realizada, adjuntando los antecedentes que obraban en su poder.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a) de la solicitud, precisa que el solicitante requiri&oacute; el registro de asistencia del abogado don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez, quien se desempe&ntilde;a como Juez de Polic&iacute;a Local, y no como asesor jur&iacute;dico, como lo entiende el hoy recurrente, por lo cual, en su oportunidad se le contest&oacute; que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley 15.231, los jueces ser&aacute;n independientes de toda autoridad Municipal, por lo anterior, el Sr. Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez no tiene la obligaci&oacute;n de registrar su asistencia al municipio, raz&oacute;n por la cual la documentaci&oacute;n solicitada no existe ni obra en poder del Municipio de Quill&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n de lo pedido en la letra b) de la solicitud, se&ntilde;ala que en su respuesta al solicitante se adjunt&oacute; el Decreto Alcaldicio N&deg; 188/2005, de fecha 19 de mayo de 2005, que nombra en calidad de titular a contar del 01 de junio de 2005, en la Planta Profesional, Grado 10&deg; E.M.S de la planta Municipal de Quill&oacute;n a don Orlando Bacigalupo Fierro, con lo cual estima dar cabal cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n sobre el Registro de asistencia del abogado don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez y el contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con dicha entidad edilicia como Director de Control.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n, referida al registro de asistencia de Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicha persona se desempe&ntilde;a como Juez de Polic&iacute;a Local, y no como asesor jur&iacute;dico, por lo cual en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 15.231, los jueces ser&aacute;n independientes de toda autoridad Municipal, no teniendo obligaci&oacute;n de registrar su asistencia al municipio, raz&oacute;n por la cual se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada no existe ni obra en su poder.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la misma ley, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley.</p> <p> 4) Que, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, a su turno, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 15.231 -Ley De Organizaci&oacute;n Y Atribuciones De Los Juzgados De Polic&iacute;a Local- los Jueces de Polic&iacute;a Local ser&aacute;n independientes de toda autoridad municipal en el desempe&ntilde;o de sus funciones, durar&aacute;n indefinidamente en sus cargos y no podr&aacute;n ser removidos ni separados por la Municipalidad. Dicho precepto previene adem&aacute;s que dichos funcionarios estar&aacute;n directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones. La norma en an&aacute;lisis, establece que &quot;Las Municipalidades elevar&aacute;n a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada a&ntilde;o, un informe con la apreciaci&oacute;n que les merezcan el o los Jueces de Polic&iacute;a Local de su jurisdicci&oacute;n comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempe&ntilde;o de su cargo. Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidades correspondientes, efectuar&aacute;n cada a&ntilde;o una calificaci&oacute;n general de los Jueces de Polic&iacute;a Local de su dependencia.&quot;</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, se advierte que la independencia de los mencionados funcionarios se vincula con la circunstancia de no se ser removidos ni separados de sus cargos por la entidad edilicia as&iacute; como en la duraci&oacute;n indefinida en sus cargos, elementos que no obstan a que el &oacute;rgano reclamado mantenga un registro de asistencia como el que se solicita, m&aacute;xime si a la luz del anotado precepto corresponde a los municipios anualmente remitir un informe referido al desempe&ntilde;o de dichos funcionarios en sus cargos. Adem&aacute;s, habida cuenta de que la remuneraci&oacute;n del servidor en comento se solventa con fondos provenientes del municipio interesa al jefe superior de la reclamada mantener un registro que asegure el cumplimiento de la jornada de trabajo.</p> <p> 8) Que, en suma, de acuerdo a lo razonado precedentemente la alegaci&oacute;n sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n efectuada por la reclamada basada en la ya citado art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 15.231 resulta insuficiente para tener por acreditado que el registro solicitado no obra en su poder m&aacute;s aun considerando que no ha efectuado labor de b&uacute;squeda alguna del mismo. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Quill&oacute;n, entregar a la solicitante la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud formulada. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, referida a copia de contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con la Municipalidad de Quill&oacute;n como Director de Control, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; a su respuesta el Decreto Alcaldicio N&deg; 188/2005, de fecha 19 de mayo de 2005, que nombra a dicha persona en calidad de titular a contar del 01 de junio de 2005, en la planta profesional, Grado 10&deg; E.M.S de la planta Municipal de Quill&oacute;n. En dicho documento no consta el nombramiento en el cargo a que se refiere la solicitud. En consecuencia, se requerir&aacute; la entrega del documento solicitado y, en el evento de que aqu&eacute;l no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris Mart&iacute;nez Labra, en contra de la Municipalidad de Quill&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quill&oacute;n:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del registro de asistencia de don Ram&oacute;n Vald&eacute;s Rodr&iacute;guez.</p> <p> ii. Copia del contrato o resoluci&oacute;n en virtud del cual don Orlando Bacigalupo Fierro se desempe&ntilde;a como Director de Control a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. En ambos casos, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Mart&iacute;nez Labra, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quill&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>