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DECISIÓN AMPARO ROL C2437-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillón</p>
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Requirente: Boris Martínez Labra</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Quillón entregar copia del registro de asistencia de don Ramón Valdés Rodríguez, y del contrato o resolución en virtud del cual don Orlando Bacigalupo Fierro se desempeñaba como Director de Control a la fecha de la solicitud de información. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, sin se haya acreditado suficientemente la inexistencia alegada respecto del registro de asistencia pedido, como tampoco la entrega del contrato o resolución de nombramiento indicado.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2437-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de mayo de 2018, don Boris Martínez Labra solicitó a la Municipalidad de Quillón la siguiente información:</p>
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a) Registro de asistencia del abogado don Ramón Valdés Rodríguez, en virtud de su vinculación con fecha 10 de noviembre de 1981.</p>
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b) Contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con la Municipalidad como Director de Control.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Quillón respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 01 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que respecto de lo pedido en la letra a), informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley N° 15.231, los jueces serán independientes de toda autoridad Municipal, por lo que el abogado que indica no registra asistencia, por lo que no existe lo solicitado. Agregó, que en relación a lo pedido en la letra b) del requerimiento, se adjunta decreto Alcaldicio n° 188/2005, de fecha de 19 de mayo 2005, que nombra a don Orlando Bacigalupo Fierro.</p>
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3) AMPARO: El 04 de junio de 2018, don Boris Martínez Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quillón, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto no se entrega el registro de asistencia pedido en la letra a) en la solicitud, y tampoco la información referida al departamento o cargo de la persona a que se refiere lo requerido en la letra b) de la solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E4038, de fecha 20 de junio de 2018, requirió a don Boris Martínez Labra subsanar su amparo, aclarando la infracción a la Ley de Transparencia en relación a la letra a) de la solicitud, toda vez que el municipio habría informado que la persona objeto de su requerimiento, en virtud del cargo que detenta, no registra control de asistencia; de poseer antecedentes que permitan concluir que le registro de asistencia, obra en poder del municipio, acompañe copia de los mismos; y remita copia íntegra de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, a través de correos electrónicos de fecha 26 de junio de 2018, señaló que la Municipalidad desconoce la existencia del registro de asistencia de don Ramón Valdés Rodríguez, siendo que dicha persona además sería abogado municipal. Respecto de lo pedido en la letra b), indicó que se acompaña copia de un nombramiento que no individualiza el cargo que debiera ocupar don Orlando Bacigalupo Fierro, y que no se condice con el puesto que actualmente ocupa dicha persona como Director de Control, cargo que desempeña pese a terminar el periodo fijado para su duración.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillón, mediante oficio N° E4616, de fecha 05 de julio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 302/2018, de fecha 18 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que dio respuesta oportuna a la solicitud realizada, adjuntando los antecedentes que obraban en su poder.</p>
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En relación a lo pedido en la letra a) de la solicitud, precisa que el solicitante requirió el registro de asistencia del abogado don Ramón Valdés Rodríguez, quien se desempeña como Juez de Policía Local, y no como asesor jurídico, como lo entiende el hoy recurrente, por lo cual, en su oportunidad se le contestó que en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la ley 15.231, los jueces serán independientes de toda autoridad Municipal, por lo anterior, el Sr. Valdés Rodríguez no tiene la obligación de registrar su asistencia al municipio, razón por la cual la documentación solicitada no existe ni obra en poder del Municipio de Quillón.</p>
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Por otra parte, en relación de lo pedido en la letra b) de la solicitud, señala que en su respuesta al solicitante se adjuntó el Decreto Alcaldicio N° 188/2005, de fecha 19 de mayo de 2005, que nombra en calidad de titular a contar del 01 de junio de 2005, en la Planta Profesional, Grado 10° E.M.S de la planta Municipal de Quillón a don Orlando Bacigalupo Fierro, con lo cual estima dar cabal cumplimiento a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la información sobre el Registro de asistencia del abogado don Ramón Valdés Rodríguez y el contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con dicha entidad edilicia como Director de Control.</p>
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2) Que, respecto de la información pedida en la letra a) de la solicitud de información, referida al registro de asistencia de Ramón Valdés Rodríguez, el órgano reclamado señaló que dicha persona se desempeña como Juez de Policía Local, y no como asesor jurídico, por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 15.231, los jueces serán independientes de toda autoridad Municipal, no teniendo obligación de registrar su asistencia al municipio, razón por la cual señaló que la documentación solicitada no existe ni obra en su poder.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la misma ley, la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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4) Que, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de lo informado por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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6) Que, a su turno, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 15.231 -Ley De Organización Y Atribuciones De Los Juzgados De Policía Local- los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, durarán indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad. Dicho precepto previene además que dichos funcionarios estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. La norma en análisis, establece que "Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo. Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidades correspondientes, efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia."</p>
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7) Que, en dicho contexto, se advierte que la independencia de los mencionados funcionarios se vincula con la circunstancia de no se ser removidos ni separados de sus cargos por la entidad edilicia así como en la duración indefinida en sus cargos, elementos que no obstan a que el órgano reclamado mantenga un registro de asistencia como el que se solicita, máxime si a la luz del anotado precepto corresponde a los municipios anualmente remitir un informe referido al desempeño de dichos funcionarios en sus cargos. Además, habida cuenta de que la remuneración del servidor en comento se solventa con fondos provenientes del municipio interesa al jefe superior de la reclamada mantener un registro que asegure el cumplimiento de la jornada de trabajo.</p>
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8) Que, en suma, de acuerdo a lo razonado precedentemente la alegación sobre la inexistencia de la información efectuada por la reclamada basada en la ya citado artículo 8 de la Ley N° 15.231 resulta insuficiente para tener por acreditado que el registro solicitado no obra en su poder más aun considerando que no ha efectuado labor de búsqueda alguna del mismo. Por consiguiente, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Quillón, entregar a la solicitante la información pedida en la letra a) de la solicitud formulada. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informar de ello de modo circunstanciado tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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9) Que, tratándose de la información pedida en la letra b) de la solicitud, referida a copia de contrato que vincula a don Orlando Bacigalupo Fierro con la Municipalidad de Quillón como Director de Control, el órgano reclamado adjuntó a su respuesta el Decreto Alcaldicio N° 188/2005, de fecha 19 de mayo de 2005, que nombra a dicha persona en calidad de titular a contar del 01 de junio de 2005, en la planta profesional, Grado 10° E.M.S de la planta Municipal de Quillón. En dicho documento no consta el nombramiento en el cargo a que se refiere la solicitud. En consecuencia, se requerirá la entrega del documento solicitado y, en el evento de que aquél no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Martínez Labra, en contra de la Municipalidad de Quillón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quillón:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia del registro de asistencia de don Ramón Valdés Rodríguez.</p>
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ii. Copia del contrato o resolución en virtud del cual don Orlando Bacigalupo Fierro se desempeña como Director de Control a la fecha de la solicitud de información.</p>
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iii. En ambos casos, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Martínez Labra, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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