Decisión ROL C2438-18
Reclamante: JUAN PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "Informe sobre subsidios y otros beneficios que se ha otorgado a las siguientes personas: Daniel Muñoz Obando RUT (...); Norman Muñoz Santana RUT (...); Nolvia Muñoz Obando RUT (...); Ana Muñoz Obando RUT (...) Entregar copia íntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas individualizadas precedentemente, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los expedientes de las 3 personas que no tienen expediente administrativo con su nombre o rut, por la inexistencia de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2438-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la copia de expediente administrativo que dio origen al otorgamiento de un subsidio habitacional, tarjando previamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y/o de alg&uacute;n integrante de grupo familiar, as&iacute; como los datos personales de contexto que puedan encontrarse en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Lo anterior por cuanto dichos antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada respecto de tres de las personas consultadas por cuanto dicha informaci&oacute;n no obra en poder de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2438-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2018, don Juan P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informe sobre subsidios y otros beneficios que se ha otorgado a las siguientes personas: Daniel Mu&ntilde;oz Obando RUT (...); Norman Mu&ntilde;oz Santana RUT (...); Nolvia Mu&ntilde;oz Obando RUT (...); Ana Mu&ntilde;oz Obando RUT (...) Entregar copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas individualizadas precedentemente, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2018, mediante Ord. N&deg; 1921, el SERVIU otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que 3 de las personas se&ntilde;aladas &quot;son beneficiarios solidarios en calidad de c&oacute;nyuge, por tanto, no hay expediente asociado a su nombre ni RUT&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de la cuarta persona consultada, informa que se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de oposici&oacute;n, quien, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, oportunamente, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, quedando el Servicio impedido de proporcionarla.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2018, don Juan P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;Solicito se ordene al SERVIU la inmediata entrega de toda la informaci&oacute;n requerida.&quot;</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;no se ha indicado los fundamentos entregados por Norman Mu&ntilde;oz para negarse a la entrega de la informaci&oacute;n&quot; y que &quot;los antecedentes son requeridos en uso de las facultades de control social&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3999, de fecha 19 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2287, de fecha 29 de junio de 2018, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;Respecto del concepto de beneficiario solidario en calidad de c&oacute;nyuge informo a usted que en la Declaraci&oacute;n de N&uacute;cleo Familiar y de No Propiedad Habitacional, Postulaci&oacute;n al Sistema Integrado de Subsidio Habitacional (Art&iacute;culo 16, letra k), y Art&iacute;culo 17, letra a), D.S. N&deg;1 (V. y U.), de 2011) Los mayores de 18 a&ntilde;os, a excepci&oacute;n del c&oacute;nyuge o conviviente civil del postulante, deber&aacute;n consentir con su firma que forman parte de este grupo familiar y adjuntar fotocopia de sus respectivas c&eacute;dulas de identidad. En la eventualidad de resultar seleccionado, el c&oacute;nyuge o conviviente civil quedar&aacute; autom&aacute;ticamente inhabilitado/a para acceder a un nuevo subsidio habitacional. Por lo expuesto, no existe un expediente ni carpeta asociada a ese nombre y rut&quot;, adjuntando antecedentes relativos a la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4970, de fecha 18 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a don Norman Mu&ntilde;oz Santana, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos y de los documentos presentados por las 4 personas que indica, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que 3 de las personas consultadas no tienen expediente asociado a su nombre o RUT, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, y la otra persona requerida se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las 3 personas que no tendr&iacute;an expediente, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los individuos aludidos en la solicitud son beneficiarios solidarios en calidad de c&oacute;nyuge, explicando que, en la eventualidad de resultar seleccionado, el c&oacute;nyuge o conviviente civil queda autom&aacute;ticamente inhabilitado/a para acceder a un nuevo subsidio habitacional; y que, por lo expuesto, no existe un expediente ni carpeta asociada a esos nombres o RUT.</p> <p> 3) Que, lo anterior ha sido verificado en la p&aacute;gina web del propio &oacute;rgano, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, donde es posible verificar que las personas consultadas han sido beneficiadas en calidad de c&oacute;nyuges y no como beneficiario titular, por lo que cabe rechazar respecto de tales terceros el presente amparo por cuanto no han promovido expedientes administrativos como los solicitados.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n al tercero que se opuso a la entrega de su informaci&oacute;n, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien ante el &oacute;rgano el tercero se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que dicho tercero no expres&oacute; el motivo o causa por el cual se opon&iacute;a a su entrega, de conformidad al tenor del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C367-17, los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> 8) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. Al respecto, este Consejo, ha se&ntilde;alado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n manifestada por el tercero ante el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, habiendo verificado la cartola de resultado de postulaci&oacute;n individual del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, en la p&aacute;gina web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el puntaje asignado al beneficiario se basa, principalmente, en el ahorro y en la antig&uuml;edad de postulaci&oacute;n, entre otros factores.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de fundamento para la asignaci&oacute;n de un subsidio o un beneficio, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, no obstante lo cual, de contenerse en los antecedentes acompa&ntilde;ados por el beneficiario, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y/o de alg&uacute;n integrante de su grupo familiar, tal informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan P&eacute;rez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, rechaz&aacute;ndolo respecto de los expedientes de las 3 personas que no tienen expediente administrativo con su nombre o rut, por la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo que le permiti&oacute; a don Norman Mu&ntilde;oz Santana obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda, no obstante lo cual, de contenerse en los antecedentes acompa&ntilde;ados por el beneficiario, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y/o de alg&uacute;n integrante de su grupo familiar, tal informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse de manera previa a su entrega, as&iacute; como tambi&eacute;n habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>