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DECISIÓN AMPARO ROL C2438-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Juan Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, referido a la copia de expediente administrativo que dio origen al otorgamiento de un subsidio habitacional, tarjando previamente información de carácter sensible y/o de algún integrante de grupo familiar, así como los datos personales de contexto que puedan encontrarse en la documentación requerida.</p>
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Lo anterior por cuanto dichos antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del órgano.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información solicitada respecto de tres de las personas consultadas por cuanto dicha información no obra en poder de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2438-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2018, don Juan Pérez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente información: "Informe sobre subsidios y otros beneficios que se ha otorgado a las siguientes personas: Daniel Muñoz Obando RUT (...); Norman Muñoz Santana RUT (...); Nolvia Muñoz Obando RUT (...); Ana Muñoz Obando RUT (...) Entregar copia íntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas individualizadas precedentemente, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2018, mediante Ord. N° 1921, el SERVIU otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que 3 de las personas señaladas "son beneficiarios solidarios en calidad de cónyuge, por tanto, no hay expediente asociado a su nombre ni RUT".</p>
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Asimismo, respecto de la cuarta persona consultada, informa que se dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de oposición, quien, a través de correo electrónico, oportunamente, se opuso a la entrega de la información solicitada, quedando el Servicio impedido de proporcionarla.</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2018, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "Solicito se ordene al SERVIU la inmediata entrega de toda la información requerida."</p>
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Acto seguido, reclama que "no se ha indicado los fundamentos entregados por Norman Muñoz para negarse a la entrega de la información" y que "los antecedentes son requeridos en uso de las facultades de control social"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3999, de fecha 19 de junio de 2018, confirió traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 2287, de fecha 29 de junio de 2018, el Servicio evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "Respecto del concepto de beneficiario solidario en calidad de cónyuge informo a usted que en la Declaración de Núcleo Familiar y de No Propiedad Habitacional, Postulación al Sistema Integrado de Subsidio Habitacional (Artículo 16, letra k), y Artículo 17, letra a), D.S. N°1 (V. y U.), de 2011) Los mayores de 18 años, a excepción del cónyuge o conviviente civil del postulante, deberán consentir con su firma que forman parte de este grupo familiar y adjuntar fotocopia de sus respectivas cédulas de identidad. En la eventualidad de resultar seleccionado, el cónyuge o conviviente civil quedará automáticamente inhabilitado/a para acceder a un nuevo subsidio habitacional. Por lo expuesto, no existe un expediente ni carpeta asociada a ese nombre y rut", adjuntando antecedentes relativos a la oposición del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E4970, de fecha 18 de julio de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, a don Norman Muñoz Santana, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia íntegra de los expedientes administrativos y de los documentos presentados por las 4 personas que indica, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda. Al respecto, el órgano informó que 3 de las personas consultadas no tienen expediente asociado a su nombre o RUT, por lo que se trataría de información inexistente, y la otra persona requerida se opuso a la entrega de la documentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de las 3 personas que no tendrían expediente, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que los individuos aludidos en la solicitud son beneficiarios solidarios en calidad de cónyuge, explicando que, en la eventualidad de resultar seleccionado, el cónyuge o conviviente civil queda automáticamente inhabilitado/a para acceder a un nuevo subsidio habitacional; y que, por lo expuesto, no existe un expediente ni carpeta asociada a esos nombres o RUT.</p>
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3) Que, lo anterior ha sido verificado en la página web del propio órgano, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, donde es posible verificar que las personas consultadas han sido beneficiadas en calidad de cónyuges y no como beneficiario titular, por lo que cabe rechazar respecto de tales terceros el presente amparo por cuanto no han promovido expedientes administrativos como los solicitados.</p>
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4) Que, con relación al tercero que se opuso a la entrega de su información, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en la especie, si bien ante el órgano el tercero se opuso a la entrega de la documentación requerida, cabe tener presente que dicho tercero no expresó el motivo o causa por el cual se oponía a su entrega, de conformidad al tenor del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C367-17, los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del órgano.</p>
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7) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son públicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hipótesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si dichos actos son públicos, de igual manera lo son los expedientes en que éstos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva. Es justamente por ello, que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Conforme a ello, la información en cuestión debe estimarse pública al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p>
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8) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Al respecto, este Consejo, ha señalado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido. Por lo tanto, se desestimará la alegación manifestada por el tercero ante el órgano.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, habiendo verificado la cartola de resultado de postulación individual del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, en la página web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el puntaje asignado al beneficiario se basa, principalmente, en el ahorro y en la antigüedad de postulación, entre otros factores.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano y que ha servido de fundamento para la asignación de un subsidio o un beneficio, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, no obstante lo cual, de contenerse en los antecedentes acompañados por el beneficiario, información de carácter sensible y/o de algún integrante de su grupo familiar, tal información deberá tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letra g) y 10 de la ley N° 19.628. Del mismo modo, habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como teléfono, correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Pérez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, rechazándolo respecto de los expedientes de las 3 personas que no tienen expediente administrativo con su nombre o rut, por la inexistencia de dicha información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo que le permitió a don Norman Muñoz Santana obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda, no obstante lo cual, de contenerse en los antecedentes acompañados por el beneficiario, información de carácter sensible y/o de algún integrante de su grupo familiar, tal información deberá tarjarse de manera previa a su entrega, así como también habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como teléfono, correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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