Decisión ROL C251-09
Volver
Reclamante: JEAN JACQUES PILORGET  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpone amparo frente a la respuesta negativa del Instituto de Salud Pública a su solicitud de conocer los estudios preclínicos presentados para solicitar el registro de un producto farmacéutico que especifica de una empresa farmacéutica, la que al ser consultada por el ente se opuso a la entrega de la información por tratarse de información estratégica y confidencial. El Consejo acoge el amparo debido a que la empresa, en su solicitud de registro y protección de información no divulgada no señaló que los estudios solicitados tuvieran el carácter de información no divulgada y requiriera su protección, requisito que la Ley de Propiedad Industrial y el Decreto Supremo del Ministerio de Salud que establece Mecanismos para la Protección de Datos de Naturaleza “No Divulgados” por parte del Instituto de Salud Pública establecen para obtener tal resguardo. Además, tampoco se vulneran los derechos económicos o comerciales de la empresa, toda vez que el ordenamiento jurídico los ha protegido estableciendo los mecanismos indicados, habiendo la empresa renunciado a su protección de forma tácita al no requerirla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 3 2006 - Ley de Propiedad Industrial
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otras con participación pública
 
Descriptores analíticos: Salud; Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A251-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Jean Jacques Pilorget</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A251-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL, que establece Mecanismos para la Protecci&oacute;n de Datos de Naturaleza &ldquo;No Divulgados&rdquo; por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de acceso: El d&iacute;a 8 de julio de 2009 don Jean Jacques Pilorget solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica (en adelante ISP), que le informara sobre los estudios precl&iacute;nicos (en animales e in vitro) que se presentaron para la solicitud de registro del producto Neolanest de la empresa Proteus S.A., n&uacute;mero de solicitud 4.901/09.</p> <p> 2) Respuesta: La Directora del ISP respondi&oacute; a dicho requerimiento, dentro del plazo legal, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1564, de 4 de agosto de 2009, denegando la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Mediante Ordinario N&deg; 905, de 10 de julio de 2009, el ISP comunic&oacute; a Proteus S.A. la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma y plazos dispuestos por el art&iacute;culo 20 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, oficio que fue notificado mediante carta certificada el 10 de julio de 2009.</p> <p> b) El 15 de julio de 2009 Proteus S.A. se opuso por medio de su Gerente General, fundamentando su resistencia en la circunstancia de tratarse de informaci&oacute;n de propiedad de Proteus S.A., agregando que &eacute;sta fue encargada y financiada por la compa&ntilde;&iacute;a y es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial para su proceso de registro como producto farmac&eacute;utico nuevo y para el futuro desarrollo comercial de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> c) Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n por el tercero a que se refiere o afecta, s&oacute;lo toca al Servicio requerido examinar si &eacute;sta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que el Instituto pueda avocarse al examen de m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos, por lo que, en tales circunstancias, habr&aacute; de denegarse la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Amparo: Don Jean Jacques Pilorget formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 18 de agosto de 2009, en contra del ISP y en contra de la sociedad Proteus S.A., por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Fundamenta su amparo, principalmente, en lo siguiente:</p> <p> a) Tal como acredita con la copia autorizada del contrato de prestaci&oacute;n de servicios profesionales que acompa&ntilde;a, la sociedad de la cual es asesor y consultor -Phytotox S.A.-, el 23 de marzo de 2005 contrat&oacute; como consultor a don N&eacute;stor Antonio Lagos Wilson, bioqu&iacute;mico, a fin de que liderara la ejecuci&oacute;n de un proyecto destinado a la creaci&oacute;n, descubrimiento, desarrollo, fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de productos m&eacute;dicos, farmac&eacute;uticos, cosm&eacute;ticos y dermatol&oacute;gicos a partir de toxinas paralizantes (Paralytic Shellfish Poisoning), en adelante &ldquo;TPs&rdquo;, incluyendo, entre otros, producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de producto activo o derivados de las toxinas PSP, as&iacute; como futuras evoluciones naturales o sint&eacute;ticas de las mol&eacute;culas creadas a partir de tales toxinas. Entre otras funciones y obligaciones del se&ntilde;or Lagos Wilson, &eacute;ste deb&iacute;a liderar la producci&oacute;n, en la planta de Phytotox S.A., del principio activo proveniente de la toxina PSP, y liderar los ensayos cl&iacute;nicos de la aplicaci&oacute;n del producto a los s&iacute;ndromes de fisura anal y cefalea tensional, que se hicieron en la Facultad de Medicina, Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, cumpliendo estrictamente las obligaciones de confidencialidad y no competencia, a las que se sujet&oacute; por el contrato citado, hasta por 3 y 5 a&ntilde;os despu&eacute;s de terminada la vigencia de &eacute;ste.</p> <p> b) Indica que conforme a los antecedentes proporcionados por su asesorada, &eacute;ste no hizo entrega &iacute;ntegra, oportuna y fidedigna de toda la informaci&oacute;n, conocimientos, protocolos, fichas de control y dem&aacute;s antecedentes generados de la ejecuci&oacute;n del proyecto financiado por Phytotox S.A., tanto de los procesos de producci&oacute;n de la mol&eacute;cula cuanto de su aplicaci&oacute;n en esos ensayos cl&iacute;nicos, lo que deriv&oacute; en juicios actualmente pendientes en el 28&deg; y 13&deg; Juzgado Civiles de Santiago, por incumplimiento de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios. Por otra parte, su negativa a entregar la documentaci&oacute;n de respaldo de los ensayos cl&iacute;nicos, oblig&oacute; a la Universidad de Chile a requer&iacute;rselos y fue dicha instituci&oacute;n, la que con fecha 4 de diciembre de 2006, en acta cuya copia se acompa&ntilde;a, hizo entrega a Phytotox S.A., entre otros, de numerosos documentos, tales como fotocopias de fichas cl&iacute;nicas de estudios hechos en el tratamiento de fisura y de Cefalea Tensional Cr&oacute;nica.</p> <p> c) Por otra parte, Phytotox S.A. tom&oacute; conocimiento que los hijos del se&ntilde;or Lagos Wilson, don N&eacute;stor Andr&eacute;s, Marcelo Santiago Lagos Gonz&aacute;lez y Constanza Francisca Lagos Compagnon, a trav&eacute;s de la sociedad Neo Science, que previamente hab&iacute;an constituido, constituyeron con fecha 31 de enero de 2007, en la Notar&iacute;a de don Eduardo Avello Concha, la sociedad denominada Proteus S.A., que, seg&uacute;n extracto que acompa&ntilde;a, tiene como objeto social la producci&oacute;n y fabricaci&oacute;n de productos bioqu&iacute;micos y farmac&eacute;uticos para tratamientos m&eacute;dicos, enfermedades, patolog&iacute;as y accidentes, as&iacute; como la investigaci&oacute;n y desarrollo de proyectos bioqu&iacute;micos para la industria farmac&eacute;utica. A comienzos del a&ntilde;o 2009, Phytotox S.A. tom&oacute; conocimiento que la sociedad Proteus S.A. se encontraba buscando financiamiento para el desarrollo de un proyecto de producci&oacute;n de un nuevo f&aacute;rmaco, denominado Neolanest, seg&uacute;n documentos que acompa&ntilde;a, destinado precisamente a tratar la fisura anal y cefalea tensional, elaborado en base a la mol&eacute;cula Neosaxitoxina, pertenecientes a la familia de las PSP o Toxinas Paralizantes de Mariscos, y al examinar los documentos de apoyo de esos proyectos de inversi&oacute;n, se descubri&oacute; que parte de su contenido e informaci&oacute;n de sustento necesariamente deb&iacute;a provenir o tener su origen en los ensayos cl&iacute;nicos efectuados en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, al amparo del contrato de don N&eacute;stor Lagos Wilson, con Phytotox S.A. ya citado.</p> <p> d) Asimismo se tuvo conocimiento de que Proteus S.A. trataba de registrar en el ISP, el f&aacute;rmaco denominado Neolanest, destinado a curar, entre otras, dichas afecciones. Agrega que el nombre del f&aacute;rmaco, Neolanest, est&aacute; compuesto de las expresiones NEO, por neosaxitoxina, LA por Lagos y NEST por N&eacute;stor. Luego, el origen de la informaci&oacute;n que se pretende utilizar para dicho registro necesariamente debe provenir de los ensayos cl&iacute;nicos financiados por y de propiedad de Phytotox S.A. Constatado lo anterior, en su calidad de consultor y asesor de Phytotox S.A., requiri&oacute; al ISP que le informara sobre un producto de la compa&ntilde;&iacute;a Proteus S.A., la neosaxitoxina, con solicitud n&uacute;mero 4901/09, particularmente detalles de los antecedentes pre cl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos que se presentaron ante el ISP para solicitar el registro de este producto.</p> <p> e) EI ISP, con fecha 8 de julio de 2009, respondi&oacute; dicho requerimiento, poniendo a su disposici&oacute;n los antecedentes cl&iacute;nicos acompa&ntilde;ados por Proteus S A. a su solicitud, los que examinados le permitieron concluir que, efectivamente, el resumen de ensayos cl&iacute;nicos de Neolanest (Neosaxitoxina) y toxinas paralizantes - PSP, relacionadas estructuralmente, presentados al ISP por la sociedad Proteus S. A. incluye informaci&oacute;n que &eacute;l obtuvo de los ensayos cl&iacute;nicos amparados por el contrato de fecha 23 de marzo de 2005, citado al comienzo.</p> <p> f) En consecuencia, posteriormente requiri&oacute; al ISP que le entregara los antecedentes de los estudios pre cl&iacute;nicos de toxicolog&iacute;a animal, dado que no encontr&oacute; en una revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica ninguna publicaci&oacute;n acerca de la toxicidad de la neosaxitoxina en animales ni de las dem&aacute;s pruebas in vitro que se exigen para un registro.</p> <p> g) Se&ntilde;ala que Proteus S.A se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando tratarse de informaci&oacute;n de su propiedad, encargada y financiada por esa compa&ntilde;&iacute;a, de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial para su proceso de registro de un producto farmac&eacute;utico nuevo y para el desarrollo estrat&eacute;gico de la empresa. Sin embargo, con los antecedentes de hecho relacionados, se&ntilde;ala que ha quedado establecida la leg&iacute;tima presunci&oacute;n de que los fundamentos de hecho de la solicitud N&deg; 4901/09, de Proteus S.A., para el registro del f&aacute;rmaco Neolanest, pertenecen a la sociedad Phytotox S.A. al ser obtenidos con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del proyecto amparado por el contrato del 23 de marzo de 2005, toda vez que nadie m&aacute;s que Phytotox S.A. en Chile o en el extranjero ha ejecutado un proyecto como el descrito de producci&oacute;n y aplicaci&oacute;n en ensayos cl&iacute;nicos, de toxinas paralizantes PSP, sean estas Gonyaulotoxinas, Saxitoxinas o Neosaxitoxinas, por lo que, necesariamente, los resultados invocados por la sociedad Proteus S.A., pertenecen a Phytotox S.A.</p> <p> h) Por esto estima que la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n precl&iacute;nica requerida es injustificada, ilegal e inconstitucional, adem&aacute;s de que es la &uacute;nica forma de evaluaci&oacute;n de su origen y que, por lo dem&aacute;s, protege al propio ISP de errores de hecho, si, en base a esa informaci&oacute;n que no es de propiedad de Proteus S.A., el ISP llegase a otorgar el registro solicitado.</p> <p> i) Finalmente, la alegaci&oacute;n de Proteus S.A. de la propiedad de la informaci&oacute;n requerida y de tener &eacute;sta car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial para su proceso de registro de un producto farmac&eacute;utico nuevo y para el desarrollo estrat&eacute;gico de la empresa, no son alegaciones que leg&iacute;timamente impidan conocer su origen, toda vez que est&aacute;n siendo usadas para obtener protecci&oacute;n del Estado con dicho registro, proceso que debe tener la transparencia necesaria que resguarde la propiedad intelectual de terceros como Phytotox S.A..</p> <p> j) Acompa&ntilde;a a su amparo los siguientes documentos:</p> <p> i. Contrato de prestaci&oacute;n de servicios profesionales entre Phytotox S.A. y don N&eacute;stor Lagos Wilson, de 23 de marzo de 2005.</p> <p> ii. Inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago, de 8 de septiembre de 2008, de constituci&oacute;n y estatutos de sociedad an&oacute;nima cerrada Neo Science S.A.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n sobre Neolanest, de Proteus S.A.</p> <p> iv. Planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica y desarrollo del plan de negocios de Proteus S.A., de enero de 2009.</p> <p> v. Resumen de ensayos cl&iacute;nicos de Neolanest y toxinas paralizantes relacionadas estructuralmente.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 547, de 7 de septiembre de 2009, a la Directora del ISP, quien contest&oacute; mediante escrito recibido el 25 de septiembre de 2009, se&ntilde;alando fundamentalmente que:</p> <p> a) Respecto de los aspectos procesales, recibida la solicitud y estimando que se refer&iacute;a a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos a terceros, se procedi&oacute; a dar la tramitaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: el 8 de julio de 2009 ingresa la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que el d&iacute;a 10 de julio se despach&oacute; por carta certificada el Ordinario N&deg; 905 que comunica a Proteus S.A. la facultad que le asiste para oponerse a dicho requerimiento. El 15 de julio ingresa oposici&oacute;n de Proteus S.A., en forma y dentro de plazo, conforme a lo cual, el 4 de agosto de 2009 el ISP procede a la dictaci&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.564 que deniega acceso a la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero, siendo despachada al d&iacute;a siguiente carta certificada con Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.564 al requirente. Por todo esto concluye que en la especie se ha dado estricto cumplimiento a la tramitaci&oacute;n que ordena el art&iacute;culo 20.</p> <p> b) En cuanto a los aspectos de fondo, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo toca al Servicio reclamado examinar si dicha oposici&oacute;n ha sido opuesta en tiempo y forma, por lo que, en este sentido, el servicio p&uacute;blico que preside se encuentra impedido legalmente de pronunciarse acerca de los fundamentos de la oposici&oacute;n presentada por Proteus S.A.</p> <p> 5) Descargos u observaciones del tercero interesado: Mediante Oficio N&deg; 548, de 7 de septiembre de 2009, se dio traslado del reclamo al Representante Legal de Proteus S.A., como tercero involucrado, quien respondi&oacute; mediante escrito recibido el 23 de septiembre de 2009, por el que solicitan el rechazo del amparo interpuesto en su contra, debido a que la informaci&oacute;n que se exige conocer es informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, generada con recursos particulares de un privado, no con recursos p&uacute;blicos, por lo que su divulgaci&oacute;n est&aacute; debidamente protegida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que establece que no hay obligaci&oacute;n de hacer p&uacute;blica una informaci&oacute;n, cuando esta publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, en la esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, fundamentado en lo siguiente:</p> <p> a) Desconoce la relaci&oacute;n que tenga la sociedad Phytotox S.A. con el Sr. N&eacute;stor Lagos Wilson y los trabajos que este &uacute;ltimo haya realizado para dicha compa&ntilde;&iacute;a y hace notar que el Sr. Lagos no tiene ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n con Proteus S.A. ni con su casa matriz, Neo Science S.A. Agrega que existe un juicio en tr&aacute;mite entre la sociedad Phytotox S.A. y el Doctor Lagos, seguido ante el 13&deg; Juzgado de Letras Civil de Santiago, Rol N&deg; 1.134-2007, debiendo, en consecuencia, la justicia dirimir sobre el particular. Asimismo, se&ntilde;ala que le parece absolutamente extra&ntilde;o toda la informaci&oacute;n expuesta en los puntos del 1 al 5 del reclamo, debido a que no tienen ninguna relaci&oacute;n con el proceso de Registro de Nuevo F&aacute;rmaco que lleva a cabo Proteus S.A. en el ISP.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, por otra parte, los se&ntilde;ores N&eacute;stor Andr&eacute;s Lagos Gonz&aacute;lez, Marcelo Santiago Lagos Gonz&aacute;lez y la Se&ntilde;orita Constanza Francisca Lagos Compagnon, vendieron su participaci&oacute;n en la sociedad Neo Science S.A. en el a&ntilde;o 2008 a ejecutivos de la compa&ntilde;&iacute;a Proteus S.A. y los se&ntilde;ores N&eacute;stor Andr&eacute;s Lagos Gonz&aacute;lez y Marcelo Santiago Lagos Gonz&aacute;lez nunca han tenido participaci&oacute;n accionaria en la sociedad Proteus S.A., mientras que Constanza Francisca Lagos Compagnon fue due&ntilde;a de un 0,1% de las acciones de la sociedad Proteus S.A., las cuales vendi&oacute; en el a&ntilde;o 2008, por lo que ya no tiene ninguna relaci&oacute;n con dicha sociedad.</p> <p> c) EI producto Neolanest se presenta a registro de producto farmac&eacute;utico nuevo como Anest&eacute;sico Local en Operaciones de Cirug&iacute;a Laparosc&oacute;pica y Resecciones Locales. Se muestra dentro de las presentaciones otras posibles aplicaciones futuras del f&aacute;rmaco, dentro de varias otras patolog&iacute;as, utilizando informaci&oacute;n p&uacute;blica de revistas internacionales en las que no se hace menci&oacute;n a ninguna empresa en particular y se presentan como actividades acad&eacute;micas. Adjunta publicaciones de fisura anal y cefalea tensional en las que se utiliza Gonyaulatoxina y agrega que si esos ensayos cl&iacute;nicos hubiesen sido financiados por una empresa privada, debiera haber sido explicitado en las revistas en las que se public&oacute;, por lo que si esto no ocurri&oacute; quiere decir que existi&oacute; enga&ntilde;o y mala intenci&oacute;n al publicar estos estudios como actividades acad&eacute;micas. Asimismo el reclamante debiera estar al tanto que las publicaciones cient&iacute;ficas son de conocimiento p&uacute;blico y est&aacute;n a disposici&oacute;n de cualquier persona que est&eacute; interesada en el conocimiento de estos temas, por lo dem&aacute;s, el conocimiento de las toxinas paralizantes de mariscos o PSP, data de la d&eacute;cada del sesenta, existiendo una amplia bibliograf&iacute;a al respecto. Se adjunta al respecto, &iacute;ndice bibliogr&aacute;fico de publicaciones presentado al ISP.</p> <p> d) Agrega que Proteus S.A. jam&aacute;s ha utilizado informaci&oacute;n proveniente de ensayos cl&iacute;nicos de propiedad de la empresa Phytotox S.A. y que es inaceptable que terceros le den una interpretaci&oacute;n al nombre del f&aacute;rmaco perteneciente a Proteus S.A., con el objeto de enlodar el buen nombre de personas inocentes y ajenas a este tema. En efecto, el se&ntilde;or Pilorget y Phytotox S.A. hacen una burda y rid&iacute;cula interpretaci&oacute;n del nombre Neolanest, el cual en realidad significa: &ldquo;Neosaxitoxin Local Anesthetic&rdquo;.</p> <p> e) La solicitud del se&ntilde;or Pilorget fue rechazada por el ISP, por ser informaci&oacute;n confidencial de propiedad de Proteus S.A., financiada por Proteus S.A., para lo cual se firm&oacute; un documento de no divulgaci&oacute;n de los resultados de los estudios cl&iacute;nicos fase II y fase III, destinados al proceso de registro de nuevo f&aacute;rmaco, amparados en el Decreto N&deg; 153, del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 2005. Se adjunta autorizaciones del ISP a Proteus S.A., para la realizaci&oacute;n de los ensayos y facturas emitidas a Proteus S.A. por el pago del arancel respectivo. Se adjunta declaraci&oacute;n jurada, de fecha 6 de mayo de 2009, presentada ante el ISP, solicitando protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada para los estudios cl&iacute;nicos mencionados previamente.</p> <p> f) Los estudios de toxicidad y mutagenecidad fueron encargados por Proteus S.A. a instituciones capacitadas para realizar dichos estudios. Estos estudios son de car&aacute;cter privado y fueron financiados por Proteus S.A. y son de exclusiva propiedad de &eacute;sta, por lo que no corresponde su comunicaci&oacute;n a terceros. Se adjuntan facturas del CERIG de la Facultad de Odontolog&iacute;a de la Universidad de Chile y del programa de Farmacolog&iacute;a de la Facultad de Medicina de la U. de Chile. Insiste en que toda la investigaci&oacute;n y know how de Proteus S.A., es original y de su exclusiva propiedad, y que jam&aacute;s se ha utilizado informaci&oacute;n de ensayos cl&iacute;nicos de terceros y que es inaceptable que una empresa en particular se adue&ntilde;e o adjudique la realizaci&oacute;n de ensayos cl&iacute;nicos en toxinas paralizantes en Chile y el extranjero, sabiendo que no existen publicaciones cient&iacute;ficas que hagan menci&oacute;n que dicha empresa financi&oacute; ensayos de ese tipo, toda vez que existen, como ejemplo, al menos dos grupos m&aacute;s que trabajan con toxinas paralizantes, la empresa WEX Pharma de Canad&aacute; y el Hospital de Ni&ntilde;os de Boston, que incluso cuenta con una patente en algunos pa&iacute;ses para aplicaci&oacute;n de estas toxinas como anest&eacute;sico local.</p> <p> g) Acompa&ntilde;an los siguientes documentos a su presentaci&oacute;n:</p> <p> i. 5 publicaciones relativas a fisura anal y a cefalea tensional.</p> <p> ii. &Iacute;ndice bibliogr&aacute;fico de publicaciones utilizadas para el proceso de Registro de Nuevo f&aacute;rmaco en el ISP de Proteus S.A.</p> <p> iii. Declaraci&oacute;n jurada de 6 de mayo de 2009, presentada ante el ISP, solicitando protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada para los estudios cl&iacute;nicos mencionados previamente.</p> <p> iv. Autorizaci&oacute;n ISP, Unidad Ensayos Cl&iacute;nicos, para el uso de productos farmac&eacute;uticos para la realizaci&oacute;n de un estudio cl&iacute;nico Fase II en el Hospital Padre Alberto Hurtado.</p> <p> 6) Medidas para mejor resolver:</p> <p> a) En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 90 del Consejo Directivo, de 2 de octubre de 2009, se acord&oacute; solicitar al ISP informar acerca del estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de Proteus S.A., presentada ante el ISP, en cuya virtud se solicit&oacute; la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada para los estudios cl&iacute;nicos all&iacute; mencionados, pronunci&aacute;ndose sobre si los estudios precl&iacute;nicos solicitados fueron declarados por dicho Instituto como informaci&oacute;n no divulgada. Dicho requerimiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 852, de 24 de noviembre de 2009 y N&deg; 1070, de 24 de diciembre de 2009. El ISP respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 249, de 29 de enero de 2010, en el cual acompa&ntilde;an Memorandum N&deg; 95, de 28 de enero de 2010, del Departamento de Control Nacional que informa lo siguiente:</p> <p> i. Los estudios para los que se ha solicitado protecci&oacute;n son de naturaleza cl&iacute;nica (estudios efectuados en seres humanos), fase II y III, tal como lo consigna claramente la declaraci&oacute;n respectiva. No se ha solicitado protecci&oacute;n para estudios precl&iacute;nicos (estudios en animales).</p> <p> ii. La solicitud de registro sanitario se evalu&oacute; en la und&eacute;cima Sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Productos Nuevos, efectuada el 18 de diciembre de 2009, resolvi&eacute;ndose en definitiva su nueva presentaci&oacute;n a Comisi&oacute;n Revisora.</p> <p> iii. La solicitud ha sido aceptada para los estudios que se consignan espec&iacute;ficamente en la declaraci&oacute;n respectiva.</p> <p> iv. No se ha recibido hasta la fecha otra solicitud del interesado, en orden a proteger otra informaci&oacute;n distinta de la ya se&ntilde;alada en la declaraci&oacute;n correspondiente.</p> <p> b) De la misma manera, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 100, de 6 de noviembre de 2009, el Consejo Directivo acord&oacute;, en aplicaci&oacute;n del deber de cooperaci&oacute;n entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y para resolver acertadamente el amparo interpuesto, solicitar a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, DIRECON, informar al Consejo, dentro de la &oacute;rbita de sus atribuciones, respecto al efecto de la reserva o secreto de los estudios precl&iacute;nicos declarados por el ISP como informaci&oacute;n no divulgada, en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y el D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL, lo cual se realiz&oacute; mediante Oficio N&deg; 853, de 24 de noviembre de 2009. As&iacute;, mediante Ordinario N&deg; 5483, de 29 de diciembre de 2009, dicha Direcci&oacute;n envi&oacute; informe &ndash;que se acompa&ntilde;a como anexo- y que se&ntilde;ala, en conclusi&oacute;n, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada de un producto farmac&eacute;utico que ha sido declarada como informaci&oacute;n protegida, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.309 y el D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL, podr&iacute;a vulnerar los compromisos asumidos por Chile en esta materia en los TLCs se&ntilde;alados, y podr&iacute;a permitir a terceros hacer uso de dicha informaci&oacute;n de forma contraria a los usos honestos, infringiendo el deber de proteger la informaci&oacute;n no divulgada contra todo uso comercial desleal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC. Agrega, finalmente, que a este respecto la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que Chile es parte contratante, prev&eacute; en el art&iacute;culo 27 que un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno para justificar la inaplicabilidad de las disposiciones de un tratado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa la informaci&oacute;n solicitada se refiere a estudios precl&iacute;nicos presentados para una determinada solicitud de registro de un producto farmac&eacute;utico ante el ISP. En la especie existi&oacute; oposici&oacute;n de un tercero, la sociedad Proteus S.A., por considerar que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y generada con recursos particulares, porque su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y porque se encontrar&iacute;a protegida por el deber de reserva en virtud de declaraci&oacute;n jurada realizada ante el ISP, en relaci&oacute;n con lo establecido por el D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL, mediante la cual se solicita que &eacute;stos tengan el car&aacute;cter de informaci&oacute;n no divulgada. Respecto de lo &uacute;ltimo, no obstante, cabe precisar que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el propio ISP, gozan de la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada los estudios cl&iacute;nicos presentados, mas no los estudios precl&iacute;nicos requeridos.</p> <p> 2) Que por otra parte, en este caso no corresponde analizar el m&eacute;rito de las alegaciones del reclamante en cuanto que el Se&ntilde;or Lagos Wilson no habr&iacute;a hecho entrega de toda la informaci&oacute;n a Phytotox S.A. o si participaron los hijos del se&ntilde;or Lagos en las sociedades indicadas, ni si la sociedad Proteus S.A. utiliz&oacute; o no los estudios encargados por Phytotox S.A., dado que ello manifiestamente resulta ajeno a la &oacute;rbita de competencias de este Consejo, correspondiendo que ello sea discutido y resuelto en sede jurisdiccional.</p> <p> 3) Que, si bien la informaci&oacute;n requerida emana directamente de la sociedad Proteus S.A., ha sido entregada por &eacute;sta al &oacute;rgano reclamado precisamente en virtud de las potestades y funciones que se le han asignado al ISP, para los efectos de proceder en el caso de la especie al registro sanitario del producto Neolanest, pudiendo concluirse, entonces, que dicha informaci&oacute;n obra en su poder para tales fines. As&iacute;, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ella la necesaria para el ejercicio de funciones que le son propias, constituye informaci&oacute;n que se presume p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que no obstante, en este caso se han invocado dos causales de secreto o reserva contempladas en la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Que la comunicaci&oacute;n o publicidad de los ensayos precl&iacute;nicos solicitados afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de Proteus S.A., en relaci&oacute;n con lo prescrito por el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y</p> <p> b) Que existe un deber de reserva por tratarse de informaci&oacute;n no divulgada, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial.</p> <p> 5) Que por esto, en primer lugar cabe determinar si la informaci&oacute;n requerida es &ldquo;Informaci&oacute;n No Divulgada&rdquo; &ndash;en adelante, IND- y que, dado lo anterior, existir&iacute;a un deber legal de reserva de dicha informaci&oacute;n establecido en la Ley de Propiedad Industrial, de qu&oacute;rum calificado para los efectos de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, para que se trate de IND debe tratarse de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente. Asimismo, el car&aacute;cter de no divulgados de estos datos de prueba debe ser se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitarios. La Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial, establece el car&aacute;cter de reservados de dichos datos, en el segundo p&aacute;rrafo del T&iacute;tulo VIII, que fue incluido en el a&ntilde;o 2005 para adaptar la legislaci&oacute;n nacional al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de la OMC.</p> <p> 6) Que el acuerdo ADPIC, en la Secci&oacute;n 7&ordf;, se refiere a la protecci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n, estableciendo en el art&iacute;culo 39 que &ldquo;1. Al garantizar una protecci&oacute;n eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 10bis del Convenio de Par&iacute;s (1967), los Miembros proteger&aacute;n la informaci&oacute;n no divulgada de conformidad con el p&aacute;rrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el p&aacute;rrafo 3.</p> <p> 2. Las personas naturales y jur&iacute;dicas tendr&aacute;n la posibilidad de impedir que la informaci&oacute;n que est&eacute; leg&iacute;timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha informaci&oacute;n:</p> <p> a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; y</p> <p> b) tenga un valor comercial por ser secreta; y</p> <p> c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomada por la persona que leg&iacute;timamente la controla.</p> <p> 3. Los Miembros, cuando exijan, como condici&oacute;n para aprobar la comercializaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos o de productos qu&iacute;micos agr&iacute;colas que utilizan nuevas entidades qu&iacute;micas, la presentaci&oacute;n de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboraci&oacute;n suponga un esfuerzo considerable, proteger&aacute;n esos datos contra todo uso comercial desleal. Adem&aacute;s, los Miembros proteger&aacute;n esos datos contra toda divulgaci&oacute;n, excepto cuando sea necesario para proteger al p&uacute;blico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci&oacute;n de los datos contra todo uso comercial desleal&rdquo;.</p> <p> 7) Que la Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial, establece lo siguiente en el P&aacute;rrafo 2&ordm;, que trata De la informaci&oacute;n presentada a la autoridad para la obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitarios:</p> <p> a) Art&iacute;culo 89: &ldquo;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente. / La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condici&oacute;n y no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles por personas pertenecientes a los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. / La autoridad competente no podr&aacute; divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aqu&eacute;llos, por un plazo de cinco a&ntilde;os, para productos farmac&eacute;uticos, y de diez a&ntilde;os, para productos qu&iacute;mico-agr&iacute;colas, contados desde el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitarios otorgado por el Instituto de Salud P&uacute;blica o por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n corresponda. / Para gozar de la protecci&oacute;n de este art&iacute;culo, el car&aacute;cter de no divulgados de los referidos datos de prueba deber&aacute; ser se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitarios&rdquo; (lo destacado es nuestro)</p> <p> b) Art&iacute;culo 90: &ldquo;Se entiende por nueva entidad qu&iacute;mica aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica o por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitaria./ Para efectos de este P&aacute;rrafo, se entiende por principio activo aquella sustancia dotada de uno o m&aacute;s efectos farmacol&oacute;gicos o de usos qu&iacute;mico-agr&iacute;colas, cualquiera sea su forma, expresi&oacute;n o disposici&oacute;n, incluyendo sus sales y complejos. En ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica: 1. Los usos o indicaciones terap&eacute;uticas distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad qu&iacute;mica. 2. Los cambios en la v&iacute;a de administraci&oacute;n o formas de dosificaci&oacute;n a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad qu&iacute;mica. 3. Los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas. 4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras qu&iacute;micas que se basen en una entidad qu&iacute;mica con registro o autorizaci&oacute;n sanitarios previos&rdquo;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 91: &ldquo;No proceder&aacute; la protecci&oacute;n de este P&aacute;rrafo, cuando: a) El titular de los datos de prueba referidos en el art&iacute;culo 89, haya incurrido en conductas o pr&aacute;cticas declaradas contrarias a la libre competencia en relaci&oacute;n directa con la utilizaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n, seg&uacute;n decisi&oacute;n firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. b) Por razones de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner t&eacute;rmino a la protecci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 89. c) El producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en esta ley. d) El producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorizaci&oacute;n sanitaria realizado en Chile. e) La solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitaria del producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico agr&iacute;cola que sea presentada en Chile con posterioridad a doce meses de obtenido el primer registro o autorizaci&oacute;n sanitaria en el extranjero&rdquo;.</p> <p> 8) Que el D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL, que establece Mecanismos para la Protecci&oacute;n de Datos de Naturaleza &ldquo;No Divulgados&rdquo; por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, por su parte, establece lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 4&deg;: &ldquo;El Instituto de Salud P&uacute;blica tendr&aacute; la obligaci&oacute;n de mantener la reserva de aquella informaci&oacute;n que emane de los datos no divulgados, que sea presentada por una persona natural o jur&iacute;dica, al momento de solicitar el registro o autorizaci&oacute;n sanitarios de un producto farmac&eacute;utico que utiliza una nueva entidad qu&iacute;mica. / Gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n que se indica precedentemente los estudios destinados a garantizar la eficacia y seguridad del producto, entendi&eacute;ndose por tales, los estudios precl&iacute;nicos: farmacol&oacute;gicos selectivos en animales y toxicol&oacute;gicos en animales, as&iacute; como los estudios cl&iacute;nicos, sean &eacute;stos de fase uno, dos o tres&rdquo; (las negritas son nuestras)</p> <p> b) Art&iacute;culo 6&deg;: &ldquo;Para gozar de esta protecci&oacute;n se requerir&aacute; que el interesado adjunte una declaraci&oacute;n en la que se&ntilde;ale taxativamente cuales son los estudios que en su concepto revisten la naturaleza de no divulgados y que respecto de ellos se han cumplido con las siguientes exigencias: A) Que se han adoptado todas las medidas razonables para mantener los datos sin divulgaci&oacute;n; B) Que se trata de datos que no son de conocimiento general ni de f&aacute;cil acceso, a&uacute;n respecto de personas pertenecientes a los c&iacute;rculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. C) Que es titular de los datos no divulgados o cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular para utilizarlo. D) Que el titular de los datos no ha sido condenado, seg&uacute;n decisi&oacute;n firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por conductas o pr&aacute;cticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relaci&oacute;n directa con la utilizaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n. E) Que no tiene un registro o autorizaci&oacute;n sanitarios en el extranjero o, en el caso de tenerlo, que indica la fecha y lugar de su otorgamiento&rdquo; (lo destacado es nuestro)</p> <p> c) Art&iacute;culo 7&deg;: &ldquo;Dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde el ingreso de la solicitud, el Instituto, mediante resoluci&oacute;n fundada, podr&aacute; declarar la inadmisibilidad de la solicitud de protecci&oacute;n de que trata este decreto. Esta solo podr&aacute; fundarse en el incumplimiento de los requisitos referidos en la ley o que aparezca de manifiesto que la informaci&oacute;n es de conocimiento general o f&aacute;cilmente accesible en los t&eacute;rminos expuestos en la letra B) del N&deg;7, o bien, que se presentan algunas de las circunstancias comprendidas en el numero 11 de este decreto&rdquo;.</p> <p> d) Art&iacute;culo 8: &ldquo;Una vez otorgado el registro sanitario del producto que utiliza una nueva entidad qu&iacute;mica, el Instituto no podr&aacute; utilizar la informaci&oacute;n contenida en los datos protegidos, para los efectos de otorgar un registro o autorizaci&oacute;n sanitaria a otro producto farmac&eacute;utico a menos que se cuente con la autorizaci&oacute;n del titular de los datos. / De conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 89 de la ley 19.039, la protecci&oacute;n que se otorgue a los datos no divulgados se extender&aacute; desde la fecha de la resoluci&oacute;n que confiere el registro del producto farmac&eacute;utico que utiliza la nueva entidad qu&iacute;mica, hasta 5 a&ntilde;os contados desde esa fecha. / En el evento que sea rechazado el otorgamiento del registro sanitario solicitado para el producto farmac&eacute;utico, el Instituto har&aacute; devoluci&oacute;n al requirente de toda la informaci&oacute;n respecto de la cual se hab&iacute;a solicitado la protecci&oacute;n de datos no divulgados. / Si el rechazo del registro se fundamenta en razones de &iacute;ndole administrativa o procesal que carecen de contenido sanitario o de salud p&uacute;blica, se notificar&aacute; esta circunstancia al interesado, el que dispondr&aacute; de un per&iacute;odo de un mes contado desde esa fecha para subsanarlos. Durante ese plazo se mantendr&aacute; la custodia confidencial de la informaci&oacute;n, pero transcurrido el mismo sin que se corrijan los defectos administrativos observados, se proceder&aacute; en la forma indicada precedentemente&rdquo;.</p> <p> 9) Que en virtud de las normas transcritas precedentemente se puede se&ntilde;alar que, toda vez que la solicitud registro y de protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada presentada por Proteus S.A. ante el ISP s&oacute;lo se refiri&oacute; a los estudios cl&iacute;nicos fase II y III, pero no incluy&oacute; los precl&iacute;nicos, &eacute;stos, en consecuencia, no gozar&iacute;an de dicha protecci&oacute;n y no cabr&iacute;a, luego, en este caso la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con las normas se&ntilde;aladas de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que tal como se&ntilde;ala el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 89 de dicho cuerpo legal, para gozar de dicha protecci&oacute;n, el car&aacute;cter de no divulgados debe ser se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitarios, lo que no ocurri&oacute; en el caso que nos ocupa.</p> <p> 10) Que dado lo expuesto, restar&iacute;a determinar si la divulgaci&oacute;n de dichos estudios precl&iacute;nicos afectar&iacute;an o no los derechos comerciales y econ&oacute;micos invocados por Proteus S.A., toda vez que se trata de informaci&oacute;n relativa a un determinado producto farmac&eacute;utico que se encuentra en proceso de registro sanitario, por lo que eventualmente su comunicaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el secreto empresarial del que goza dicho tercero oponente.</p> <p> 11) Que a este respecto cabe entender que, la posible afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos por la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra en poder del ISP, en este caso, o del SAG, para ejercer sus funciones fiscalizadoras, se encuentra regulada y protegida tanto por tratados internacionales como por la legislaci&oacute;n interna ya citada &ndash;Ley de Propiedad Industrial y D.S. N&deg; 153/2005, del MINSAL- los que establecen un procedimiento para acogerse a dicha protecci&oacute;n y as&iacute; resguardar los eventuales derechos comerciales de los particulares.</p> <p> 12) Que no obstante, en este caso, se puede entender que toda vez que el tercero interesado no solicit&oacute; la protecci&oacute;n de IND al presentar su solicitud &ndash;tal como si lo hizo respecto de los estudios cl&iacute;nicos- estar&iacute;a renunciando de manera t&aacute;cita a dicha protecci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los estudios precl&iacute;nicos, por lo que no puede entenderse que con su divulgaci&oacute;n se estar&iacute;a afectando los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa que se opuso.</p> <p> 13) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente y por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra en poder de un servicio del Estado, no cabe en este caso sino acoger el amparo interpuesto y requerir a la Directora del ISP que haga entrega de los estudios precl&iacute;nicos requeridos al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jean Jacques Pilorget en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jean Jacques Pilorget y a la Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>