Decisión ROL C2443-18
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, se ordena la entrega del documento en que se regula la tramitación de las investigaciones objeto de la solicitud, por cuanto el órgano no ha acreditado que su publicidad afecte sus actividades de inteligencia ni constituya un riesgo para la Seguridad de la Nación. Asimismo, se acoge el amparo en cuanto a la normativa que regula la toma de declaración a los soldados conscriptos en la Sección 2da de la reclamada, atendido que no ha cumplido su deber de informar sobre tal materia. En el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. También, deberá informar acerca de si el Estatuto Administrativo es aplicable al Ejército de Chile, dado que ello se encuentra dentro del ámbito de la Ley de Transparencia y no representa un pronunciamiento jurídico. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la política institucional sobre los requisi

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2443-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, se ordena la entrega del documento en que se regula la tramitaci&oacute;n de las investigaciones objeto de la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano no ha acreditado que su publicidad afecte sus actividades de inteligencia ni constituya un riesgo para la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo en cuanto a la normativa que regula la toma de declaraci&oacute;n a los soldados conscriptos en la Secci&oacute;n 2da de la reclamada, atendido que no ha cumplido su deber de informar sobre tal materia. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Tambi&eacute;n, deber&aacute; informar acerca de si el Estatuto Administrativo es aplicable al Ej&eacute;rcito de Chile, dado que ello se encuentra dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia y no representa un pronunciamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la pol&iacute;tica institucional sobre los requisitos que deben reunir los Oficiales de Seguridad que se desempe&ntilde;an en la secci&oacute;n objeto de la solicitud, atendido que el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; su deber de informar del modo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2443-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia autenticada del reglamento, cartilla, documento, oficio o cualquier otro medio escrito por el cual se norme, regule, disponga, direccione u otorgue lineamientos y principios que deben seguir, respetar y cumplir las investigaciones de seguridad militar u otras que efect&uacute;e o lleve a cabo las secciones segunda (S-2) de las Unidades de nuestro Ej&eacute;rcito, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general.</p> <p> b) Relativo al numeral anterior, solicito copia autenticada de la disposici&oacute;n institucional que faculta legalmente a las secciones segunda de las Unidades de nuestro Ej&eacute;rcito para tomar declaraci&oacute;n al personal de soldados conscriptos en dependencias de las mismas secciones segunda. En particular se solicita el procedimiento operativo normal escrito o la disposici&oacute;n Institucional que regule, norme y direccione la metodolog&iacute;a de la ejecuci&oacute;n de la toma de declaraci&oacute;n a los soldados conscriptos.</p> <p> c) Pol&iacute;tica institucional respecto de la idoneidad, moral, car&aacute;cter, perfil psicol&oacute;gico o social, antecedentes, preparaci&oacute;n, estudios, cursos e instrucci&oacute;n que debe poseer o que le es exigible a los Oficiales de Seguridad que comandan, integran o est&aacute;n a cargo de las secciones segunda (S-2) de las Unidades. En espec&iacute;fico, indicar si la pol&iacute;tica Institucional hace alusi&oacute;n, nombra, refiere o menciona si este personal puede presentar problemas financieros, como, por ejemplo, sobreendeudamiento, antecedentes en Dicom o presentar reversa en sus remuneraciones Institucionales o cualquier otra factor que lo haga vulnerable en el ejercicio de su cargo.</p> <p> d) Pol&iacute;tica institucional, orden, lineamientos o directriz respecto de la aplicaci&oacute;n y alcances del Decreto Fuerza Ley N&deg; 29 que &quot;Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo&quot;, en los procesos administrativos y/o judiciales de la Instituci&oacute;n. En espec&iacute;fico, si el DFL 29 es aplicable al Ej&eacute;rcito de Chile en sus 7 (siete) cap&iacute;tulos y en consecuencia en sus 163 art&iacute;culos o existe alguna excepci&oacute;n institucional respecto de la aplicaci&oacute;n de alguno de &eacute;stos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4100 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al literal a) se&ntilde;ala que todas las materias relacionadas con Investigaciones de Seguridad Militar (ISM), que se encuentran normadas en el &quot;Reglamento Seguridad Militar&quot; (Cap&iacute;tulo II Seguridad de Personal) y en el &quot;Manual de Procedimientos de Seguridad Militar&quot; (cap&iacute;tulo I Seguridad de Personal, 1.2.3 &quot;Investigaciones de Seguridad&quot;), forman parte del marco normativo que regula la actividad de la seguridad militar que se encuentra inserta en el Sistema de Inteligencia del Ej&eacute;rcito cuya gesti&oacute;n direcci&oacute;n y control integral compete a la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, adem&aacute;s de integrar el Sistema de Inteligencia del Estado y de Defensa (art&iacute;culos 1 y 2. Del &quot;Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito. Direcci&oacute;n de Inteligencia&quot; -RAO-02003- : publicado, en lo que est&aacute; permitido, en el sitio de transparencia activa institucional.</p> <p> b) En consecuencia los textos requeridos fueron elaborados en el ejercicio de las funciones fundamentales que son propias de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito descritas en el art&iacute;culo 2&deg; del cuerpo normativo antes citado. Esta documentaci&oacute;n por consiguiente es secreta por disposici&oacute;n expresa del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 y del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 42 de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.&quot;, por lo que legalmente aplica en este caso la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n prevista y descrita por el Art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto del literal b), aduce que la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, de acuerdo lo establece el Art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, forma parte integrante del Sistema de Inteligencia del Estado, al igual que &quot;las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas que realicen tareas de inteligencia...&quot;, situaci&oacute;n en que se encuentran precisamente las Secciones 2das. (S-2) y los Departamentos II (E-2). El Art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.974, define las actividades de inteligencia como el proceso sistem&aacute;tico de recolecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, cuya finalidad es producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones. En dicho cometido -entre las cuales est&aacute; naturalmente el entrevistar o tomar declaraci&oacute;n- las Secciones 2da tienen el deber de sujetarse &quot;siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y a las leyes de la Rep&uacute;blica.&quot; (art&iacute;culo 3&deg; ley N&deg; 19.974), cualquiera sea el procedimiento, lugar y personal militar de que se trate, entre los cuales se encuentran por cierto los soldados conscriptos.</p> <p> d) En lo relativo al literal c) se&ntilde;ala que la idoneidad del personal militar se encuentra determinada a su ingreso a la Instituci&oacute;n con las exigencias que establecen los art&iacute;culos 25 y siguientes del Estatuto del Personal para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo informado por el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, los Oficiales que mandan las Secciones 2das en su mayor&iacute;a son especialistas secundarios en &quot;Inteligencia Militar&quot; y, por tratarse de cargos sensibles, cada uno de sus integrantes es sometido a una evaluaci&oacute;n (Investigaci&oacute;n de Seguridad Personal), la que determina las condiciones del individuo para desempe&ntilde;arse en esa &aacute;rea sensible. En este contexto, la situaci&oacute;n econ&oacute;mica es uno de tantos elementos a analizar y evaluar permanentemente, sin que &eacute;ste u otro en espec&iacute;fico necesariamente sea el determinante. (situaciones de apremio financiero por desgracia de orden familiar, etc...).</p> <p> e) Respecto del literal d) hace presente que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el formular consultas como ocurre con su solicitud, menos aun cuando su atenci&oacute;n conllevar&iacute;a efectuar un an&aacute;lisis jur&iacute;dico y emitir un informe en derecho respecto del Estatuto Administrativo&quot;, lo que escapa a las obligaciones que la Ley de Transparencia impone a los &Oacute;rganos del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es parcial e incompleta. El reclamante hizo presente que,</p> <p> i. Literal a): La informaci&oacute;n no puede ser secreta.</p> <p> ii. Literal b): La respuesta no corresponde a lo solicitado, menos aun cuando no da respuesta a cu&aacute;l es el procedimiento operativo normal escrito o la disposici&oacute;n Institucional que regule, norme y direccione la metodolog&iacute;a de la ejecuci&oacute;n de la toma de declaraci&oacute;n a los soldados conscriptos.</p> <p> iii. Literal c): La respuesta no es satisfactoria por cuanto no especifica ni entrega la pol&iacute;tica institucional por la cual se pregunt&oacute;.</p> <p> iv. Literal d): Se est&aacute; solicitando una informaci&oacute;n espec&iacute;fica y sencilla, es decir, lo &uacute;nico que se debe responder es si la Instituci&oacute;n est&aacute; afecta a la ley que se cita en todas sus partes o si existe pol&iacute;tica institucional de excepci&oacute;n a alguna norma en espec&iacute;fico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E998 de 19 de junio de 2018 solicit&aacute;ndole que : (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el numeral 1; (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales, a su juicio, lo solicitado en el numeral 4, espec&iacute;ficamente &quot;si el DFL 29 es aplicable al Ej&eacute;rcito de Chile en sus 7 (siete) cap&iacute;tulos y en consecuencia en sus 163 art&iacute;culos o existe alguna excepci&oacute;n institucional respecto de la aplicaci&oacute;n de alguno de &eacute;stos&quot;, no constituye una solicitud amparable por la ley de transparencia; y, (5&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 4, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; JEMGE DETLE (P) 6800/51420, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El recurrente formula el amparo sin presentar prueba alguna que justifique el recurso y sin que se le demande que cumpla con la exigencia legal del Art&iacute;culo 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en orden a se&ntilde;alar claramente la supuesta infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configurar&iacute;an y que presente las pruebas que acrediten sus dichos.</p> <p> b) En cuanto al literal a) se&ntilde;ala que adem&aacute;s de indicar en la respuesta la raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n consultada (documentaci&oacute;n de inteligencia) es secreta -que era el motivo de la consulta-, siempre y en cualquier caso, toda actividad de esa naturaleza u otra que corresponda al ejercicio de la funci&oacute;n militar, debe necesariamente, constitucional y legalmente realizarse dentro del marco normativo constitucional y legal preestablecido por el legislador, cit&aacute;ndole al efecto las disposiciones que lo regulan, entre otras el Art&iacute;culo 42 de la ley N&deg; 19.974, &quot;Ley de Inteligencia&quot;, y por cierto, cumpliendo con el principio de legalidad consagrado en los Art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> c) Sin perjuicio de las disposiciones se&ntilde;aladas en la respuesta institucional y las que anteceden, &uacute;til es tener a la vista la &quot;Ordenanza General del Ej&eacute;rcito&quot;, aprobada por Decreto Supremo (G) N&deg; 64, de 24 FEB 2006, publicada en el banner &quot;Marco Normativo Aplicable&quot; del sitio de transparencia activa institucional, donde se desarrolla latamente los principios y bases conceptuales que orientan al Ej&eacute;rcito y a quienes forman parte de &eacute;l; los compromisos que significa abrazar la profesi&oacute;n militar; la dimensi&oacute;n &eacute;tica y moral que debe observar en todo momento, tanto en la vida privada como en el quehacer institucional la conducta de todo miembro de la Instituci&oacute;n, sin distinci&oacute;n, incluyendo por cierto las actividades de inteligencia militar. Este cuerpo reglamentario es conocido por el peticionario en su condici&oacute;n de ex funcionario.</p> <p> d) La respuesta al literal c), a diferencia de lo sostenido por el recurrente, s&iacute; da plena satisfacci&oacute;n a lo consultado, ya que la pol&iacute;tica institucional en asuntos de inteligencia se rige por las disposiciones constitucionales de los Art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; ya citados y los que se le proporcionaran de la citada ley N&deg; 19.974, particularmente el Art&iacute;culo 2&deg;, en relaci&oacute;n con los Art&iacute;culos 34 letra c) y 42 del mismo cuerpo legal, como tambi&eacute;n por el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (D.S. (G) N&deg; 1.445, de 1951).</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en lo relativo al literal d) reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que el solicitante pretender acceder a un pronunciamiento jur&iacute;dico que escapa al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior se&ntilde;ala que el peticionario puede interiorizarse del Art&iacute;culo 138 del DFL (G) N&deg; 1, de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, que es de conocimiento de todos los integrantes de la Instituci&oacute;n y se encuentra publicado en el sitio de transparencia activa del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 4.859, de 7 de noviembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir una copia de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a).</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 1.000/29.040 de 26 de noviembre de 2018, junto con reiterar las causales de reserva invocadas remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, procede desestimar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en torno al fundamento del amparo, atendido que el reclamante se&ntilde;al&oacute; de manera expresa los motivos que fundan su reclamaci&oacute;n y las razones dadas por la instituci&oacute;n para no proporcionar lo solicitado, y, en consecuencia, ha dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia indicando la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran as&iacute; como los antecedentes que lo sustentan -solicitud, respuesta y formulario de reclamo-.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al tenor del literal a), &eacute;ste tiene por objeto acceder al documento que regula la tramitaci&oacute;n de las investigaciones de seguridad militar llevadas a cabo por &quot;las secciones segunda (S-2) de las Unidades del Ej&eacute;rcito, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general&quot;. En s&iacute;ntesis, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada fue elaborada en el ejercicio de las funciones fundamentales de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito y, por consiguiente, es secreta por disposici&oacute;n expresa del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 y del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 42 de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.&quot;, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;. Al respecto, cabe consignar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico, aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida -normas que rigen las investigaciones consultadas-, se afectar&iacute;an las labores de inteligencia protegidas en la Ley N&deg; 19.974. A dicha conclusi&oacute;n es posible arribar igualmente, a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n denegada, habida cuenta que aqu&eacute;lla solo contiene lineamientos de car&aacute;cter general que deben seguir las referidas investigaciones sin aportar antecedente o elemento sustantivo alguno susceptible de afectar los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados precedentemente. Luego, y atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situaci&oacute;n de excepci&oacute;n que justifique la reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, recae en quien la alega, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones de la reclamada. Dicho deber guarda plena correspondencia con el car&aacute;cter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n del conjunto acotado de causales de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia. Asimismo, tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del literal a) de la solicitud y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 7) Que, el literal b), en s&iacute;ntesis, versa sobre la disposici&oacute;n normativa que regula la toma de declaraci&oacute;n a los soldados conscriptos en la Secci&oacute;n 2da. En su respuesta a la solicitud la reclamada manifest&oacute; que al entrevistar o tomar declaraci&oacute;n a los mencionados funcionarios tiene el deber de sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y a las leyes de la Rep&uacute;blica (art&iacute;culo 3&deg; Ley N&deg; 19.974), cualquiera sea el procedimiento, lugar y personal militar de que se trate.</p> <p> 8) Que, de la sola lectura de la solicitud contenida en el literal en an&aacute;lisis y de la respuesta otorgada por la reclamada aparece de modo palmario que el Ej&eacute;rcito de Chile no ha cumplido su deber de informar sobre el particular. En efecto, resulta evidente que la consulta se dirige a un aspecto espec&iacute;fico de las investigaciones a que se refiere la solicitud, como es la toma de declaraciones a soldados conscriptos y, por tanto, la referencia a la Carta Fundamental -cuyo cumplimiento es de la esencia de cualquier procedimiento como el que se analiza- es manifiestamente insuficiente a la luz del contenido de la informaci&oacute;n que ha sido requerida. En consecuencia, se acoger&aacute; igualmente respecto del literal b) el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto del literal c) de la solicitud, el amparo se funda en que el &quot;&oacute;rgano reclamado no especifica ni entrega la pol&iacute;tica institucional por la cual se pregunt&oacute;.&quot; Conforme a lo se&ntilde;alado en la reclamaci&oacute;n se advierte que, a juicio del solicitante, la reclamada pod&iacute;a dar cumplimiento a su deber de informar, indistintamente, tanto a trav&eacute;s de la entrega de un documento que contuviera la pol&iacute;tica institucional consultada como refiri&eacute;ndose a aqu&eacute;lla. En dicho contexto, y atendido que la reclamada se pronunci&oacute; acerca de los aspectos que informan la anotada pol&iacute;tica institucional en la materia consultada, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, por cuanto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute;, a trav&eacute;s de una de las v&iacute;as que el propio reclamante estim&oacute; satisfactoria para atender su petici&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e al literal d) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicho requerimiento se encontraba fuera del alcance de la Ley de Transparencia, toda vez que ten&iacute;a por objeto provocar un pronunciamiento jur&iacute;dico que demandar&iacute;a la emisi&oacute;n de un informe en derecho respecto del Estatuto Administrativo. Sobre el particular, se constata que la solicitud contenida en dicho literal &uacute;nicamente tiene por finalidad que la reclamada indique si el Estatuto Administrativo es aplicable al Ej&eacute;rcito de Chile o existe alguna excepci&oacute;n respecto de su aplicaci&oacute;n. En s&iacute;ntesis, basta que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie afirmativa o negativamente sobre la consulta y, por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada al respecto y se acoger&aacute; en esta parte el amparo orden&aacute;ndole que informe al tenor de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Copia autenticada del reglamento, cartilla, documento, oficio o cualquier otro medio escrito por el cual se norme, regule, disponga, direccione u otorgue lineamientos y principios que deben seguir, respetar y cumplir las investigaciones de seguridad militar u otras que efect&uacute;e o lleve a cabo las secciones segunda (S-2) de las Unidades de nuestro Ej&eacute;rcito, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general. &quot;</p> <p> ii. &quot;Copia autenticada de la disposici&oacute;n institucional que faculta legalmente a las secciones segunda de las Unidades de nuestro Ej&eacute;rcito para tomar declaraci&oacute;n al personal de soldados conscriptos en dependencias de las mismas secciones segunda. En particular se solicita el procedimiento operativo normal escrito o la disposici&oacute;n Institucional que regule, norme y direccione la metodolog&iacute;a de la ejecuci&oacute;n de la toma de declaraci&oacute;n a los soldados conscriptos&quot;. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> iii. &quot;Pol&iacute;tica institucional, orden, lineamientos o directriz respecto de la aplicaci&oacute;n y alcances del Decreto Fuerza Ley N&deg; 29 que &quot;Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo&quot;, en los procesos administrativos y/o judiciales de la Instituci&oacute;n. En espec&iacute;fico, si el DFL 29 es aplicable al Ej&eacute;rcito de Chile en sus 7 (siete) cap&iacute;tulos y en consecuencia en sus 163 art&iacute;culos o existe alguna excepci&oacute;n institucional respecto de la aplicaci&oacute;n de alguno de &eacute;stos.&quot;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>