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DECISIÓN AMPARO ROL C2443-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, se ordena la entrega del documento en que se regula la tramitación de las investigaciones objeto de la solicitud, por cuanto el órgano no ha acreditado que su publicidad afecte sus actividades de inteligencia ni constituya un riesgo para la Seguridad de la Nación.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo en cuanto a la normativa que regula la toma de declaración a los soldados conscriptos en la Sección 2da de la reclamada, atendido que no ha cumplido su deber de informar sobre tal materia. En el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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También, deberá informar acerca de si el Estatuto Administrativo es aplicable al Ejército de Chile, dado que ello se encuentra dentro del ámbito de la Ley de Transparencia y no representa un pronunciamiento jurídico.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la política institucional sobre los requisitos que deben reunir los Oficiales de Seguridad que se desempeñan en la sección objeto de la solicitud, atendido que el órgano reclamado cumplió su deber de informar del modo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2443-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2018, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia autenticada del reglamento, cartilla, documento, oficio o cualquier otro medio escrito por el cual se norme, regule, disponga, direccione u otorgue lineamientos y principios que deben seguir, respetar y cumplir las investigaciones de seguridad militar u otras que efectúe o lleve a cabo las secciones segunda (S-2) de las Unidades de nuestro Ejército, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general.</p>
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b) Relativo al numeral anterior, solicito copia autenticada de la disposición institucional que faculta legalmente a las secciones segunda de las Unidades de nuestro Ejército para tomar declaración al personal de soldados conscriptos en dependencias de las mismas secciones segunda. En particular se solicita el procedimiento operativo normal escrito o la disposición Institucional que regule, norme y direccione la metodología de la ejecución de la toma de declaración a los soldados conscriptos.</p>
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c) Política institucional respecto de la idoneidad, moral, carácter, perfil psicológico o social, antecedentes, preparación, estudios, cursos e instrucción que debe poseer o que le es exigible a los Oficiales de Seguridad que comandan, integran o están a cargo de las secciones segunda (S-2) de las Unidades. En específico, indicar si la política Institucional hace alusión, nombra, refiere o menciona si este personal puede presentar problemas financieros, como, por ejemplo, sobreendeudamiento, antecedentes en Dicom o presentar reversa en sus remuneraciones Institucionales o cualquier otra factor que lo haga vulnerable en el ejercicio de su cargo.</p>
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d) Política institucional, orden, lineamientos o directriz respecto de la aplicación y alcances del Decreto Fuerza Ley N° 29 que "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo", en los procesos administrativos y/o judiciales de la Institución. En específico, si el DFL 29 es aplicable al Ejército de Chile en sus 7 (siete) capítulos y en consecuencia en sus 163 artículos o existe alguna excepción institucional respecto de la aplicación de alguno de éstos."</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2018, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4100 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto al literal a) señala que todas las materias relacionadas con Investigaciones de Seguridad Militar (ISM), que se encuentran normadas en el "Reglamento Seguridad Militar" (Capítulo II Seguridad de Personal) y en el "Manual de Procedimientos de Seguridad Militar" (capítulo I Seguridad de Personal, 1.2.3 "Investigaciones de Seguridad"), forman parte del marco normativo que regula la actividad de la seguridad militar que se encuentra inserta en el Sistema de Inteligencia del Ejército cuya gestión dirección y control integral compete a la Dirección de Inteligencia del Ejército, además de integrar el Sistema de Inteligencia del Estado y de Defensa (artículos 1 y 2. Del "Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Estado Mayor General del Ejército. Dirección de Inteligencia" -RAO-02003- : publicado, en lo que está permitido, en el sitio de transparencia activa institucional.</p>
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b) En consecuencia los textos requeridos fueron elaborados en el ejercicio de las funciones fundamentales que son propias de la Dirección de Inteligencia del Ejército descritas en el artículo 2° del cuerpo normativo antes citado. Esta documentación por consiguiente es secreta por disposición expresa del inciso 2° del artículo 38 y del inciso 2° del artículo 42 de la Ley N° 19.974, "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.", por lo que legalmente aplica en este caso la causal de denegación de la información prevista y descrita por el Artículo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto del literal b), aduce que la Dirección de Inteligencia del Ejército, de acuerdo lo establece el Artículo 5° de la ley N° 19.974, forma parte integrante del Sistema de Inteligencia del Estado, al igual que "las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas que realicen tareas de inteligencia...", situación en que se encuentran precisamente las Secciones 2das. (S-2) y los Departamentos II (E-2). El Artículo 2° de la ley N° 19.974, define las actividades de inteligencia como el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones. En dicho cometido -entre las cuales está naturalmente el entrevistar o tomar declaración- las Secciones 2da tienen el deber de sujetarse "siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República." (artículo 3° ley N° 19.974), cualquiera sea el procedimiento, lugar y personal militar de que se trate, entre los cuales se encuentran por cierto los soldados conscriptos.</p>
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d) En lo relativo al literal c) señala que la idoneidad del personal militar se encuentra determinada a su ingreso a la Institución con las exigencias que establecen los artículos 25 y siguientes del Estatuto del Personal para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo informado por el Director de Inteligencia del Ejército, los Oficiales que mandan las Secciones 2das en su mayoría son especialistas secundarios en "Inteligencia Militar" y, por tratarse de cargos sensibles, cada uno de sus integrantes es sometido a una evaluación (Investigación de Seguridad Personal), la que determina las condiciones del individuo para desempeñarse en esa área sensible. En este contexto, la situación económica es uno de tantos elementos a analizar y evaluar permanentemente, sin que éste u otro en específico necesariamente sea el determinante. (situaciones de apremio financiero por desgracia de orden familiar, etc...).</p>
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e) Respecto del literal d) hace presente que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el formular consultas como ocurre con su solicitud, menos aun cuando su atención conllevaría efectuar un análisis jurídico y emitir un informe en derecho respecto del Estatuto Administrativo", lo que escapa a las obligaciones que la Ley de Transparencia impone a los Órganos del Estado.</p>
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3) AMPARO: El 5 de junio de 2018, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es parcial e incompleta. El reclamante hizo presente que,</p>
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i. Literal a): La información no puede ser secreta.</p>
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ii. Literal b): La respuesta no corresponde a lo solicitado, menos aun cuando no da respuesta a cuál es el procedimiento operativo normal escrito o la disposición Institucional que regule, norme y direccione la metodología de la ejecución de la toma de declaración a los soldados conscriptos.</p>
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iii. Literal c): La respuesta no es satisfactoria por cuanto no especifica ni entrega la política institucional por la cual se preguntó.</p>
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iv. Literal d): Se está solicitando una información específica y sencilla, es decir, lo único que se debe responder es si la Institución está afecta a la ley que se cita en todas sus partes o si existe política institucional de excepción a alguna norma en específico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E998 de 19 de junio de 2018 solicitándole que : (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la información proporcionada es incompleta; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en el numeral 1; (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (4°) señale las razones por las cuales, a su juicio, lo solicitado en el numeral 4, específicamente "si el DFL 29 es aplicable al Ejército de Chile en sus 7 (siete) capítulos y en consecuencia en sus 163 artículos o existe alguna excepción institucional respecto de la aplicación de alguno de éstos", no constituye una solicitud amparable por la ley de transparencia; y, (5°) señale si la información solicitada en el numeral 4, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° JEMGE DETLE (P) 6800/51420, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El recurrente formula el amparo sin presentar prueba alguna que justifique el recurso y sin que se le demande que cumpla con la exigencia legal del Artículo 24 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en orden a señalar claramente la supuesta infracción cometida y los hechos que la configurarían y que presente las pruebas que acrediten sus dichos.</p>
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b) En cuanto al literal a) señala que además de indicar en la respuesta la razón por la cual la información consultada (documentación de inteligencia) es secreta -que era el motivo de la consulta-, siempre y en cualquier caso, toda actividad de esa naturaleza u otra que corresponda al ejercicio de la función militar, debe necesariamente, constitucional y legalmente realizarse dentro del marco normativo constitucional y legal preestablecido por el legislador, citándole al efecto las disposiciones que lo regulan, entre otras el Artículo 42 de la ley N° 19.974, "Ley de Inteligencia", y por cierto, cumpliendo con el principio de legalidad consagrado en los Artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.</p>
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c) Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en la respuesta institucional y las que anteceden, útil es tener a la vista la "Ordenanza General del Ejército", aprobada por Decreto Supremo (G) N° 64, de 24 FEB 2006, publicada en el banner "Marco Normativo Aplicable" del sitio de transparencia activa institucional, donde se desarrolla latamente los principios y bases conceptuales que orientan al Ejército y a quienes forman parte de él; los compromisos que significa abrazar la profesión militar; la dimensión ética y moral que debe observar en todo momento, tanto en la vida privada como en el quehacer institucional la conducta de todo miembro de la Institución, sin distinción, incluyendo por cierto las actividades de inteligencia militar. Este cuerpo reglamentario es conocido por el peticionario en su condición de ex funcionario.</p>
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d) La respuesta al literal c), a diferencia de lo sostenido por el recurrente, sí da plena satisfacción a lo consultado, ya que la política institucional en asuntos de inteligencia se rige por las disposiciones constitucionales de los Artículos 6° y 7° ya citados y los que se le proporcionaran de la citada ley N° 19.974, particularmente el Artículo 2°, en relación con los Artículos 34 letra c) y 42 del mismo cuerpo legal, como también por el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (D.S. (G) N° 1.445, de 1951).</p>
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e) Por último, en lo relativo al literal d) reitera lo señalado en su respuesta en orden a que el solicitante pretender acceder a un pronunciamiento jurídico que escapa al ámbito de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior señala que el peticionario puede interiorizarse del Artículo 138 del DFL (G) N° 1, de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", que es de conocimiento de todos los integrantes de la Institución y se encuentra publicado en el sitio de transparencia activa del Ejército de Chile.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 4.859, de 7 de noviembre de 2018, esta Corporación solicitó al órgano reclamado remitir una copia de la información solicitada en el literal a).</p>
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Por medio de Oficio N° 1.000/29.040 de 26 de noviembre de 2018, junto con reiterar las causales de reserva invocadas remitió la información solicitada por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, procede desestimar lo señalado por el órgano reclamado en torno al fundamento del amparo, atendido que el reclamante señaló de manera expresa los motivos que fundan su reclamación y las razones dadas por la institución para no proporcionar lo solicitado, y, en consecuencia, ha dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia indicando la infracción cometida y los hechos que la configuran así como los antecedentes que lo sustentan -solicitud, respuesta y formulario de reclamo-.</p>
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2) Que, de acuerdo al tenor del literal a), éste tiene por objeto acceder al documento que regula la tramitación de las investigaciones de seguridad militar llevadas a cabo por "las secciones segunda (S-2) de las Unidades del Ejército, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general". En síntesis, la reclamada señaló que la información solicitada fue elaborada en el ejercicio de las funciones fundamentales de la Dirección de Inteligencia del Ejército y, por consiguiente, es secreta por disposición expresa del inciso 2° del artículo 38 y del inciso 2° del artículo 42 de la Ley N° 19.974, "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.", así como por lo dispuesto en el artículo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 38 de la Ley N° 19.974 establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios". Al respecto, cabe consignar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público, aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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4) Que este Consejo además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida -normas que rigen las investigaciones consultadas-, se afectarían las labores de inteligencia protegidas en la Ley N° 19.974. A dicha conclusión es posible arribar igualmente, a través de la revisión de la información denegada, habida cuenta que aquélla solo contiene lineamientos de carácter general que deben seguir las referidas investigaciones sin aportar antecedente o elemento sustantivo alguno susceptible de afectar los bienes jurídicos señalados precedentemente. Luego, y atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situación de excepción que justifique la reserva de información pública, recae en quien la alega, deberán desestimarse las alegaciones de la reclamada. Dicho deber guarda plena correspondencia con el carácter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicación e interpretación del conjunto acotado de causales de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia. Asimismo, tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto del literal a) de la solicitud y se requerirá la entrega de la información al solicitante.</p>
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7) Que, el literal b), en síntesis, versa sobre la disposición normativa que regula la toma de declaración a los soldados conscriptos en la Sección 2da. En su respuesta a la solicitud la reclamada manifestó que al entrevistar o tomar declaración a los mencionados funcionarios tiene el deber de sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República (artículo 3° Ley N° 19.974), cualquiera sea el procedimiento, lugar y personal militar de que se trate.</p>
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8) Que, de la sola lectura de la solicitud contenida en el literal en análisis y de la respuesta otorgada por la reclamada aparece de modo palmario que el Ejército de Chile no ha cumplido su deber de informar sobre el particular. En efecto, resulta evidente que la consulta se dirige a un aspecto específico de las investigaciones a que se refiere la solicitud, como es la toma de declaraciones a soldados conscriptos y, por tanto, la referencia a la Carta Fundamental -cuyo cumplimiento es de la esencia de cualquier procedimiento como el que se analiza- es manifiestamente insuficiente a la luz del contenido de la información que ha sido requerida. En consecuencia, se acogerá igualmente respecto del literal b) el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la información solicitada y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá informar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo.</p>
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9) Que, a su turno, respecto del literal c) de la solicitud, el amparo se funda en que el "órgano reclamado no especifica ni entrega la política institucional por la cual se preguntó." Conforme a lo señalado en la reclamación se advierte que, a juicio del solicitante, la reclamada podía dar cumplimiento a su deber de informar, indistintamente, tanto a través de la entrega de un documento que contuviera la política institucional consultada como refiriéndose a aquélla. En dicho contexto, y atendido que la reclamada se pronunció acerca de los aspectos que informan la anotada política institucional en la materia consultada, se rechazará en esta parte el presente amparo, por cuanto el órgano reclamado informó, a través de una de las vías que el propio reclamante estimó satisfactoria para atender su petición.</p>
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10) Que, por último, en lo que atañe al literal d) de la solicitud, el órgano reclamado manifestó que dicho requerimiento se encontraba fuera del alcance de la Ley de Transparencia, toda vez que tenía por objeto provocar un pronunciamiento jurídico que demandaría la emisión de un informe en derecho respecto del Estatuto Administrativo. Sobre el particular, se constata que la solicitud contenida en dicho literal únicamente tiene por finalidad que la reclamada indique si el Estatuto Administrativo es aplicable al Ejército de Chile o existe alguna excepción respecto de su aplicación. En síntesis, basta que el órgano reclamado se pronuncie afirmativa o negativamente sobre la consulta y, por tanto, se desestimará la alegación de la reclamada al respecto y se acogerá en esta parte el amparo ordenándole que informe al tenor de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. "Copia autenticada del reglamento, cartilla, documento, oficio o cualquier otro medio escrito por el cual se norme, regule, disponga, direccione u otorgue lineamientos y principios que deben seguir, respetar y cumplir las investigaciones de seguridad militar u otras que efectúe o lleve a cabo las secciones segunda (S-2) de las Unidades de nuestro Ejército, como asimismo los Departamentos segundo (E-2) y la Inteligencia Militar en general. "</p>
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ii. "Copia autenticada de la disposición institucional que faculta legalmente a las secciones segunda de las Unidades de nuestro Ejército para tomar declaración al personal de soldados conscriptos en dependencias de las mismas secciones segunda. En particular se solicita el procedimiento operativo normal escrito o la disposición Institucional que regule, norme y direccione la metodología de la ejecución de la toma de declaración a los soldados conscriptos". En el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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iii. "Política institucional, orden, lineamientos o directriz respecto de la aplicación y alcances del Decreto Fuerza Ley N° 29 que "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo", en los procesos administrativos y/o judiciales de la Institución. En específico, si el DFL 29 es aplicable al Ejército de Chile en sus 7 (siete) capítulos y en consecuencia en sus 163 artículos o existe alguna excepción institucional respecto de la aplicación de alguno de éstos."</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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