Decisión ROL C2486-18
Volver
Reclamante: PATRICIA ROMERO ARANGUIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2486-18 Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta. Requirente: Patricia Romero Aránguiz. Ingreso Consejo: 06.06.2018. En sesión ordinaria N° 910 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2486-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 16 de mayo de 2018, doña Patricia Romero Aránguiz realizó una solicitud ante la Municipalidad de Antofagasta, requiriendo: "1. Considerando que de acuerdo a procedimiento de un acto Público y mi derecho a la información, por segunda vez solicito las ternas del concurso planta del cual fui desvinculada en junio 2017, considerando que se solicito estando trabajando, por solicitud de reposición por contraloría y por este medio espero que la entrega sea a la brevedad y se entreguen todas las ternas que eran parte de este concurso invalidado y los registro de esta acta de selección de cada cargo al cual postule con todos los integrantes que participaron en esta selección de ternas con sus respectivos puntajes....tengo derecho a conocer la elección de la Alcaidesa que ocupó el cargo vacante por el cual fui contratada en el mes de septiembre del 2016 y pertenecía a un concurso Público para ocupar los cargos vacantes planta por lo cual se realizo. 2. Considerando que como se manifestó el consejo de la transparencia al acogerme parte del amparo solo con el punto 1 anterior y como se pide aún no se me entrega la información solicitada... solicito que se entreguen los registro de la asistencia a los cargos Directiva y Planta que se realizo en el año 2017 y como lo solicite en el amparo las grabaciones por las cámaras donde se realizaron las entrevistas...fui entrevistada por el cupo Directivo y jamás pase por una entrevista jefatura....solicito que se entregue registro de las entrevistas para estos dos cupos que son totalmente de responsabilidad diferente" (sic). 2) Que, por medio de Ord. N° 1987, de 1 de junio de 2018, la Municipalidad de Antofagasta señaló, en síntesis, que mediante el Ord. N° 1689, de 3 de abril de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Consejo en el amparo Rol C3816-17, haciendo entrega a la recurrente de la información solicitada. A continuación, respecto al requerimiento de las grabaciones de las entrevistas del personal, exponen que conforme resolvió este Consejo, dicha solicitud fue desestimada en amparo aludido. 3) Que, el 06 de junio de 2018, doña Patricia Romero Aránguiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado al siguiente tenor: "...considerando que como indica me indica que debo interponer un amparo ante Ud.... 1.- Se solicita todas las ternas que invalido resolucion de controloria lo cual se relaciona con 8 cargos profesionales y 13 cargos de jefatura, donde yo estaba en las tres ultimas ternas grado 11 y por la cual acogiendo a mis derechos de igualdad de oportunidades fui contratada en el cupo vacante de la Direccion de Operaciones y Emergencia el cual no existe ninguna publicacion de haber cumplido con las indicaciones de Controlaria que se retrayera el concurso y se invalidara todos los cargo y formar las nuevas 21 ternas. 2.- Considerando que mi primera consulta esta fuera del marco legal y debo demostrar que el segundo llamado a concurso en junio 2017 nunca pase por la entrevista Jefatura, y para eso necesito los registro y la grabacion de mi asistencia a esta entrevista por la cual fui ponderada y se oculto esta información hasta noviembre 2017. y ahora esta enlazada a una publicación en el mes de septiembre en su pagina wed...se entregue los registro de mi entrevista para no afectar la vida de los privados que participaron en un concurso Público, es mi derecho considerando que ya puse en conocimiento a la Municipalidad que se me puso puntaje por una entrevista que nunca existió" (sic). Asimismo, expresa lo siguiente: "a la fecha no existe ninguna publicación de los nuevos resultados de las ternas que la autoridad debió haber dado a conocer cuando contraloría fiscalizó y dio aprobación de haber cumplido con lo ordenado" (sic). 4) Que, si bien las argumentaciones expuestas en el considerando precedente, en las cuales la reclamante señala requerir la entrega de 21 ternas que fueron invalidadas por orden de la Contraloría Regional de Antofagasta -según se desprende de los antecedentes-, se condice con lo descrito en la solicitud presentada ante el organismo; posteriormente en su reclamo, la recurrente objeta la falta de confección y publicación de las nuevas ternas, por lo que no era posible concluir, en definitiva, qué información era la reclamada en esta instancia. Además, de sus dichos, hacían suponer que parte de su solicitud se basaba en la entrega del registro de una entrevista que ella declaraba como inexistente, petición que iría orientada a confirmar las irregularidades que acusaba respecto del concurso consultado y constituían el contenido esencial de su reclamo. 5) Que, en base a lo señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4421, de 29 de junio de 2018, que la reclamante subsanara su amparo, a fin de que aclarara sus fundamentos respecto de lo ya descrito, haciendo presente que cualquier discrepancia u observación que manifestara respecto al proceder o falta de gestión del Municipio reclamado, relativo al desarrollo de la selección del personal en comento, su conocimiento y resolución no eran de la competencia de este Consejo. 6) Que, en respuesta al oficio señalado, por medio del correo electrónico de fecha 8 de julio de 2018, la reclamante manifestó lo siguiente: "las razones que justifica haber cumplido en un documento incompleto, yo manifesté el incumplimiento asociado a el Rol C3816-17, pero considerando que no he recibido respuesta por incumplimiento les aporto decreto N° 934/2017, para un mayor entendimiento en donde existen 19 cupos vacantes que debieron haber sido elegido posterior a la desvinculación....". Asimismo, expresó que: "la Sra. Alcaldesa me aseguro que aún no se resolvían la elección de las ternas a fines del mes de junio" (sic). Finalmente, en cuanto a las grabaciones de la entrevista solicitada, aseveró que "el registro de las cámaras de mi entrevista nunca existió porque nunca se me llamo a la entrevista pero ilegalmente se me asigno puntaje" (sic). 7) Que, a modo de contexto, se hace presente que en la decisión del amparo Rol C3816-17, este Consejo ordenó a la Municipalidad de Antofagasta, la entrega a la recurrente de la copia del acta del comité de selección, de fecha 9 de mayo de 2017, relativo al "tercer llamado a Concurso Público 2015", por medio del cual dicho organismo dio cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional de Antofagasta, esto es, invalidar los nombramientos a los cargos concursados allí descritos y retrotraer el concurso hasta la etapa de confección de ternas -figurando en calidad de pendientes la confección de la mayoría de éstas, a la espera de la resolución de la Alcaldesa-, debiendo previamente reservar la identidad, así como cualquier otro dato que permita la identificación de los postulantes, en virtud a los fundamentos legales expuestos en la referida decisión, desestimando la entrega de los registros de la entrevista reclamados, por exceder lo pedido inicialmente. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello por cuanto, de sus dichos, se concluye que su pretensión es la entrega de información, que por una parte, es inexistente, relativa al registro de una entrevista que no se llevó a efecto, según expresa, y por otra, se basa en información que a la fecha de la solicitud, no obraría en poder del organismo, recaída en la entrega de las nuevas ternas respecto de un concurso que por disposición de la Contraloría Regional de Antofagasta fue ordenado retrotraer hasta dicha etapa - petición que, por lo demás, excede el tenor literal de la solicitud de acceso inicial, en la cual solicitó las ternas invalidadas-, declarando a este respecto haber sido informada por la propia Alcaldesa, que la elección de las nuevas ternas aún no se resolvía. En consecuencia, se desprende que todas las alegaciones efectuadas por la recurrente ante este Consejo, no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ellas en esta sede. 4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia Romero Aránguiz en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Romero Aránguiz y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.