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DECISIÓN AMPARO ROL C2504-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Marta de la Fuente Olguín</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Universidad de Chile entregar la información de los cursos impartidos en 1997 por el Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, con indicación de las horas lectivas de cada curso, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. En el evento que la información no obre en su poder, deberá informar de ello expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2504-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de abril de 2018, doña Marta de la Fuente Olguín solicitó a la Universidad de Chile conocer los cursos impartidos en 1997 por el Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, dirigido por Nassir Sapaj, de la Facultad de Economía y Negocios, requiriendo en particular los cursos impartidos y las horas lectivas de cada curso.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Chile, previa comunicación de la prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio U.T. (O) N° 242/2018, de fecha 06 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que luego de haber realizado una exhaustiva búsqueda de la información, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido para la conservación de documentos por parte de la Universidad de Chile, los antecedentes relativos al Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, correspondiente al año 1997 no han sido hallados, presumiéndose su destrucción de acuerdo a la normativa y protocolos establecidos para tales efectos tanto por la Contraloría Universitaria como por la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 07 de junio de 2018, doña Marta de la Fuente Olguín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N° E4429, de fecha 29 de junio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: señale si utilizó la prórroga del plazo para otorgar respuesta, y de ser efectivo, acompañe copia de la comunicación realizada para otorgar respuesta, y de ser efectivo, acompañe copia de la comunicación realizada a la recurrente; indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La Universidad de Chile, a través de oficio U.T. (O) N° 354/2018, de fecha 25 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitante, precisa que recibido el requerimiento de información, requirió información detallada a la Facultad de Economía y Negocios, unidad académica competente en función de la materia planteada.</p>
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Así, la referida unidad académica informó que luego de haber realizado una exhaustiva búsqueda de información, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido para la conservación de documentos por parte de la Universidad de Chile, los antecedentes relativos al Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, correspondiente al año 1997 no han sido hallados, presumiéndose su destrucción de acuerdo a la normativa y protocolos establecidos para tales efectos tanto por la Contraloría Universitaria como por la Contraloría General de la República.</p>
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Agregó, la Facultad de Economía y Negocios reiteró con ocasión de los descargos, la imposibilidad de efectuar una entrega efectiva, por falta de disponibilidad de la información pedida, luego de haber sido buscada pero no encontrada, y que transcurrido un plazo de veinte años, la información presumiblemente fue destruida. Dado este contexto, sostiene, que prolongar la búsqueda de documentación de aquella data implicaría destinar un funcionario para dicha labor, debiendo desatenderse otras funciones relevantes, con la respectiva consecuencia negativa para el servicio, y sin que ello pueda garantizar un resultado positivo de búsqueda.</p>
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Finalmente, hace presente que no se plantea en este caso la concurrencia de causal legal de reserva, sino que la falta de disponibilidad de la misma, habiendo realizado las búsquedas respectivas conforme a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Adjunta copia de la comunicación a la solicitante de la prórroga del plazo para formular respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Universidad de Chile, de la información acerca de los cursos impartidos y horas lectivas de los mismos, impartidos en 1997 por el Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, dirigido por Nassir Sapaj, de la Facultad de Economía.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta como descargos, el órgano reclamado expresó que recibido el requerimiento de información, se requirió la información a la Facultad de Economía y Negocios, unidad académica competente en función de la materia planteada, la que informó que luego de haber realizado una exhaustiva búsqueda de información, no halló la información pedida, presumiéndose su destrucción de acuerdo a la normativa y protocolos establecidos para tales efectos tanto por la Contraloría Universitaria como por la Contraloría General de la República. Agregó, que prolongar la búsqueda de documentación de aquella data implicaría destinar un funcionario para dicha labor, debiendo desatenderse otras funciones relevantes, con la respectiva consecuencia negativa para el servicio, y sin que ello pueda garantizar un resultado positivo de búsqueda.</p>
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3) Que, respecto de lo informado por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, las alegaciones del órgano reclamado descansan fundamentalmente en el transcurso del tiempo y la normativa que indica sobre la eliminación de documentos señalando que presumiblemente la información habría sido destruida. A juicio de este Consejo y considerando la naturaleza de la información requerida -cursos impartidos por el Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, bajo el alero de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile- las alegaciones de la reclamada resultan insuficientes para tener por acreditada la inexistencia de los antecedentes requeridos razón por la que se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que efectúe una nueva búsqueda de lo solicitado a fin de hacer entrega de la información al solicitante. En el evento que de que la información no sea habida tras dicha búsqueda deberá informar fundadamente de ello al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Marta de la Fuente Olguín en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información de los cursos impartidos en 1997 por el Centro de Investigación Aplicada para Desarrollo de la Empresa, CIADE, de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, con indicación de las horas lectivas de cada curso. En el evento de que la información no obre en su poder, deberá informar de ello expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marta de la Fuente Olguín, y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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