Decisión ROL C2508-18
Reclamante: FERNANDO FRIAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información respecto de la documentación considerada para la iniciación de actividades de una sociedad, en particular, de la empresa Sociedad Inmobiliaria Padre Las Casas Limitada RUT 76.352.841-3. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada y al secreto tributario, por cuanto no se trata de datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2508-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Fernando Fr&iacute;as Cavada.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n e inicio de actividades de la empresa que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, relativas a la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales del tercero por tratarse de meros datos de referencia, y al secreto tributario, por cuanto no se trata de datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2508-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2018, don Fernando Fr&iacute;as Cavada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, respecto de la documentaci&oacute;n considerada para la iniciaci&oacute;n de actividades de una sociedad, en particular, de la empresa Sociedad Inmobiliaria Padre Las Casas Limitada RUT 76.352.841-3, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Identificaci&oacute;n de la Notar&iacute;a y la singularizaci&oacute;n de la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n (a&ntilde;o, foja, repertorio) de la sociedad;</p> <p> b) La identificaci&oacute;n del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y la singularizaci&oacute;n del Registro de Comercio (a&ntilde;o, foja, repertorio) de la sociedad;</p> <p> c) Cualquier otro antecedente de car&aacute;cter p&uacute;blico donde conste la constituci&oacute;n de la sociedad (ej. Fecha de la publicaci&oacute;n del extracto de su constituci&oacute;n en el Diario Oficial o del Registro de Empresas y Sociedades que lleva el Ministerio de Econom&iacute;a (Empresa en un d&iacute;a)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2018, mediante Res.Ex.Nro. LTNot 0014527, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;sin perjuicio de la falta de documentaci&oacute;n que acredite la representaci&oacute;n, es dable se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n con los datos requeridos, no es posible acceder a su solicitud en raz&oacute;n de que lo requerido no es de competencia del SII, siendo una materia propia de las atribuciones de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces en su Registro de Comercio&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 354 del C&oacute;digo de Comercio relativo a la inscripci&oacute;n del extracto de la escritura social, y en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces respecto de la publicidad de sus inscripciones.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;De las normas transcritas y de lo expresado en los p&aacute;rrafos precedentes, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos no es el &oacute;rgano competente para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros (...) la materia consultada queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, agregando que puede acceder a la informaci&oacute;n requerida en los respectivos Conservadores, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2018, don Fernando Fr&iacute;as Cavada dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;El SII se ha declarado incompetente para entregar una informaci&oacute;n, la cual dispone. Ha confundido el requerimiento que le he hecho, creyendo erradamente que la solicitud era sobre el contenido de un o unos documentos que ciertamente no est&aacute; en su competencia conocer, pero que sin duda la singularizaci&oacute;n de los mismos, es un antecedente que ha registrado y conoce; toda vez que es un requisito de la esencia, al momento de que una empresa hace su iniciaci&oacute;n de actividades, que el requirente consigne en un formulario los datos de su constituci&oacute;n (...) La informaci&oacute;n solicitada al SII, es que consigne los datos que registr&oacute; y que configuran la base para autorizar el inicio de actividades de una empresa. No se le est&aacute; pidiendo una copia o se&ntilde;ale el contenido del documento (...) s&iacute; tiene competencia suficiente para dar un detalle de los antecedentes que hicieron nacer el acto administrativo (el inicio de actividades de la empresa). La respuesta dada, argumentando su incompetencia, deja pr&aacute;cticamente en la indefensi&oacute;n a un requirente quien estar&iacute;a obligado a recurrir a cada una de las notar&iacute;as y Registros de Comercio de Chile, para obtener la informaci&oacute;n que un &oacute;rgano descentralizado dispone en sus registros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4416, de fecha 29 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado en este Consejo con fecha 19 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que el reclamo de la especie no cumple los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n sino que se declar&oacute; la incompetencia.</p> <p> Acto seguido, y respecto a la incompetencia del Servicio, indic&oacute; las funciones del &oacute;rgano, lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del C&oacute;digo Tributario y en la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, agregando que &quot;respecto a las sociedades solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica, precisamente, por no ser el organismo competente de llevar dicho registro, no encontr&aacute;ndose legalmente obligado a ello y por cuanto la funci&oacute;n propia de este Servicio dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos internos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 41 y 49, en el art&iacute;culo 8 del Reglamento de Registro de Comercio, y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1859-17.</p> <p> Del mismo modo, informa que &quot;este Servicio cumple con informar que ciertos datos son requeridos en el Formulario N&deg; 4415 denominado &lsquo;Inscripci&oacute;n al rol &uacute;nico tributario y/o declaraci&oacute;n jurada de inicio de actividades&rsquo;, este formulario es una declaraci&oacute;n jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos sobre el comienzo de cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categor&iacute;a de la Ley de Renta&quot;, y que &quot;el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces es el &oacute;rgano encargado y obligado legalmente de llevar el registro de comercio consignando en forma actualizada la Foja, N&uacute;mero y A&ntilde;o de la &uacute;ltima inscripci&oacute;n que registre&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agrega que &quot;en la eventualidad de entregar ya sea el formulario o datos del formulario, es menester se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 4415, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 448-2013 y por la Excma. Corte Suprema en causa rol 183-2017, se&ntilde;alando finalmente, que el SII se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada por afectar la vida privada y la honra de la persona y su familia, datos personales, derechos comerciales y econ&oacute;micos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, luego, en cuanto al fondo de la controversia, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la identificaci&oacute;n de la Notar&iacute;a, la singularizaci&oacute;n de la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n, la identificaci&oacute;n del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y la singularizaci&oacute;n del Registro de Comercio de la sociedad que indica, y cualquier otro antecedente de car&aacute;cter p&uacute;blico donde conste la constituci&oacute;n de la sociedad como la fecha de la publicaci&oacute;n del extracto de su constituci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano declar&oacute; su incompetencia para atender la solicitud de informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, lo requerido, en la especie, se refiere a la individualizaci&oacute;n de la notar&iacute;a, Conservador, Registro de comercio y fecha de publicaci&oacute;n del extracto, respecto de la constituci&oacute;n de la empresa que indica, y no se refiere a la entrega de copia de antecedentes o documentos. En tal sentido, en virtud de lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C401-16, trat&aacute;ndose de antecedentes presentados por una persona jur&iacute;dica ante el Servicio de Impuestos Internos para cumplir con la obligaci&oacute;n de dar aviso de Iniciaci&oacute;n de Actividades, y que fueron recabados por dicho Servicio, en cumplimiento de sus atribuciones legales, dicha informaci&oacute;n es, en principio, de naturaleza p&uacute;blica en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto, una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en la Circular N&deg; 31, del a&ntilde;o 2007, respecto de los antecedentes que deben exhibir los contribuyentes para realizar la declaraci&oacute;n de inicio de actividades, trat&aacute;ndose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentran: Escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n o copia legal, con constancia de su inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio, e indicaci&oacute;n de la p&aacute;gina y fecha del Diario Oficial en que se haya publicado el extracto de la escritura de constituci&oacute;n, o exhibici&oacute;n de la p&aacute;gina del Diario Oficial en que aparezca dicha publicaci&oacute;n, y adem&aacute;s, c&eacute;dula de identidad del mandatario; Formulario N&deg; 4415; y, acreditar domicilio. Al respecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada coincide con la que debe ser incorporada en el formulario N&deg; 4415 para &quot;Inscripci&oacute;n al Rol &Uacute;nico Tributario y/o Declaraci&oacute;n jurada de Inicio de Actividades&quot;, en la parte relativa a las personas jur&iacute;dicas y sociedades obligadas a publicar su constituci&oacute;n en el Diario Oficial.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de derechos comerciales y/o econ&oacute;micos, este Consejo ha fijado como criterios, que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, los siguientes: la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al efecto, revisada la naturaleza de los antecedentes respecto de los cuales habr&iacute;a quedado mera constancia o registro en poder del SII, relativos a la escritura de constituci&oacute;n de la sociedad consultada y su inscripci&oacute;n en el registro de comercio respectivo, no resulta plausible concluir que con su publicidad se produzca una afectaci&oacute;n, presente o probable, y con suficiente especificidad, sea a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la empresa, o bien a la vida privada del o los terceros, debiendo desestimarse las alegaciones del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del SII referida a la iniciaci&oacute;n de actividades de una sociedad que consta en la respectiva escritura p&uacute;blica y su posterior inscripci&oacute;n en el registro competente, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Comercio y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de su inscripci&oacute;n al rol &uacute;nico tributario o al declarar la iniciaci&oacute;n de actividades.</p> <p> 7) Que, asimismo, el propio Servicio hace menci&oacute;n a la eminente publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al hacer menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al establecer que &quot;En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente p&uacute;blicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;. Por tanto, siendo p&uacute;blicos los instrumentos, escrituras o registros que se ingresen en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, resulta plausible sostener que igualmente ser&aacute;n p&uacute;blicas las indicaciones o menciones que se refieran a dichos registros.</p> <p> 8) Que, sobre lo anterior, cabe hacer presente que el registro que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos corresponde a una &quot;lista de chequeo&quot; de los antecedentes que fueron exhibidos en su oportunidad por el contribuyente para cumplir con su obligaci&oacute;n legal de dar aviso de Iniciaci&oacute;n de Actividades. Dicha exhibici&oacute;n de documentos corresponde a una etapa inmersa dentro de un procedimiento administrativo general para inscripci&oacute;n de RUT, realizar la declaraci&oacute;n de inicio de actividades o ambos tr&aacute;mites conjuntamente, y tiene por objeto la verificaci&oacute;n por parte de un funcionario del Servicio, que los documentos correspondan al tipo de antecedentes que se requieren, que cumplan con las formalidades especificadas, que no presenten alteraciones o enmiendas que puedan implicar falsificaciones del original, y que los datos traspasados a los formularios sean exactamente los que figuran en dichos documentos (Punto 2.1.4. de la Circular N&deg; 31, de 2007). Por lo anterior, trat&aacute;ndose del registro que da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite de dar aviso de inicio de actividades, dichos antecedentes sirvieron de fundamento para tenerse por cumplido dicho tr&aacute;mite, motivo por el cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que la informaci&oacute;n requerida estar&iacute;a amparada por el secreto tributario establecido en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo estima que la individualizaci&oacute;n de la notar&iacute;a, el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, el Registro de Comercio, y la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial, respecto de la constituci&oacute;n de la empresa que indica, no est&aacute; amparada en el Secreto Tributario, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no contempla datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, por lo que no resulta aplicable, al presente caso, la causal de reserva contemplada en la citada norma.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Fernando Fr&iacute;as Cavada, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la identificaci&oacute;n de la notar&iacute;a, la singularizaci&oacute;n de la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n (a&ntilde;o, foja, repertorio), la identificaci&oacute;n del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y la singularizaci&oacute;n del Registro de Comercio (a&ntilde;o, foja, repertorio) de la empresa Sociedad Inmobiliaria Padre Las Casas Limitada RUT 76.352.841-3, y cualquier otro antecedente de car&aacute;cter p&uacute;blico donde conste la constituci&oacute;n de la sociedad como la fecha de la publicaci&oacute;n del extracto de su constituci&oacute;n en el Diario Oficial o del Registro de Empresas y Sociedades que lleva el Ministerio de Econom&iacute;a.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Fr&iacute;as Cavada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>