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DECISIÓN AMPARO ROL C2519-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, atendida la inexistencia de un documento que dé cuenta de la notificación de los diagnósticos de la reclamante, en atención a que tal notificación se infirió por parte del órgano reclamado, tras el análisis y revisión de diversos antecedentes que constan en el expediente del reclamo efectuado ante aquél, por la requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2519-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de mayo de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicita a la Superintendencia de Salud, respecto de resolución N° 641/2016, lo siguiente:</p>
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a) "Indique claramente dónde consta la notificación de diagnóstico de la suscrita indique documento y fecha que se hizo".</p>
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b) "Mencione el procedimiento realizado contra el Sr. (...) quien emitió dos diagnósticos paralelos para la misma paciente".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud, mediante ordinario N° 3362, de fecha 5 de junio de 2018, informa, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, señala que aquélla no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, no siendo pertinente en esta instancia hacer una revisión y/o aclaración de actos administrativos. Sin perjuicio de lo cual, respondiendo a la consulta efectuada, de acuerdo a las resoluciones emanadas de esa Superintendencia, se desprende que "la reclamante iba siendo informada de los resultados y de los eventuales diagnósticos, durante el curso de los acontecimientos y conforme iban apareciendo nuevos antecedentes", tal como se indica en los considerandos 5 y 6 de la resolución exenta N° 228, del 2016 y se ratifica en el considerando 5 de la resolución exenta N° 641, del mismo año, de las cuales, nuevamente, adjuntan copia. Por otra parte, en lo que respecta específicamente a la notificación de la patología GES, la misma resolución N° 641, indica en su considerando 8 lo relativo a dicho elemento, en la cual acoge la reclamación e indica que consta diagnostico efectuado por un profesional de la Mutual en la licencia médica N° 42791999, aportada en el propio recurso de reposición presentada por la reclamante, cuya copia, nuevamente, adjuntan.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informa que no cuenta con información sobre procedimientos u otros efectuados en contra del profesional consultado.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 8 de junio de 2018, doña Soledad Luttino Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Salud, puesto que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no le proporcionan lo pedido en el literal a) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N° E4381, de fecha 29 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 1571, de fecha 10 de agosto de 2018, señalan, en lo pertinente, que respecto a lo pedido relativo a indicar claramente dónde consta la notificación del diagnóstico, indicando documento y fecha en que se hizo aquélla, informan que no existe pieza del expediente del reclamo formulado ante esa Superintendencia por la reclamante en que conste expresamente la notificación de sus patologías por parte de un profesional médico, en los términos requeridos. En efecto, tanto de la lectura de la resolución exenta N° 228, de fecha 12 de febrero de 2016, como de la resolución exenta N° 641, de fecha 27 de abril de 2016, se puede concluir que la Superintendencia de Salud realizó tal aseveración, luego de un lato proceso de constatación de una serie de antecedentes insertos en el procedimiento en comento, correspondiendo la misma a una conclusión basada o sustentada en diversas piezas del historial clínico de la paciente, que los propios actos se encargan de individualizar y que dicen relación -particularmente -con atenciones médicas de la reclamante-, y no con un documento específico.</p>
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De esta forma, la afirmación referente a que la paciente "iba siendo informada de los resultados y de los eventuales diagnósticos, durante el curso de los acontecimientos y conforme iban apareciendo nuevos antecedentes", se infirió o concluyó luego de un proceso que ameritó contrastar una serie de documentos del mismo expediente, indicados en las propias resoluciones. De este modo, sostienen que en caso alguno existe el documento que pretende la recurrente, en los términos expresados en su requerimiento. Sin perjuicio de lo expresado, detalla y ofrece acompañar los documentos que tuvieron en consideración como base en la elaboración de los fundamentos consignados en el acto administrativo indicado.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita a la reclamante mediante oficio N° E6189, de fecha 21 de agosto de 2018, pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, en el primer caso, aclare la infracción cometida, precisando la información que, siendo solicitada, no fue entregada.</p>
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Doña Soledad Luttino Rojas, por medio de correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2018, manifiesta su disconformidad con lo informado, señalando, en lo pertinente, que la Superintendencia de Salud, "debe señalar claramente todos los diagnósticos en forma clara y precisa y no en forma solapada. a.- Diagnóstico xxxx de fecha yyyy y notificado mediante zzzzz a la paciente. b.- Diagnóstico aaa de fecha bbbb y notificado mediante cccc a la paciente. c.- etc. Sin perjuicio de dar a conocer claramente las fjs del expediente de la ficha clínica, ya que el término siguientes es amplio y se encuentran las atenciones que fueron adulteradas como falsificadas por especialistas de Mutual, que la Superintendencia igual encubrió".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el literal a) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, alega la inexistencia de los antecedentes en los términos solicitados.</p>
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2) Que cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que no existe en el expediente del reclamo formulado ante esa Superintendencia de Salud, por la reclamante, documento en que conste expresamente la notificación de sus patologías por parte de un profesional médico en los términos requeridos. De esta forma, sostienen que aquello se infirió o concluyó luego de un proceso que ameritó contrastar una serie de documentos del mismo expediente.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, por no obrar en su poder la información en los términos solicitados, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>