Decisión ROL C2519-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, atendida la inexistencia de un documento que dé cuenta de la notificación de los diagnósticos de la reclamante, en atención a que tal notificación se infirió por parte del órgano reclamado, tras el análisis y revisión de diversos antecedentes que constan en el expediente del reclamo efectuado ante aquél, por la requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2519-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, atendida la inexistencia de un documento que d&eacute; cuenta de la notificaci&oacute;n de los diagn&oacute;sticos de la reclamante, en atenci&oacute;n a que tal notificaci&oacute;n se infiri&oacute; por parte del &oacute;rgano reclamado, tras el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de diversos antecedentes que constan en el expediente del reclamo efectuado ante aqu&eacute;l, por la requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2519-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de mayo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicita a la Superintendencia de Salud, respecto de resoluci&oacute;n N&deg; 641/2016, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Indique claramente d&oacute;nde consta la notificaci&oacute;n de diagn&oacute;stico de la suscrita indique documento y fecha que se hizo&quot;.</p> <p> b) &quot;Mencione el procedimiento realizado contra el Sr. (...) quien emiti&oacute; dos diagn&oacute;sticos paralelos para la misma paciente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud, mediante ordinario N&deg; 3362, de fecha 5 de junio de 2018, informa, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, se&ntilde;ala que aqu&eacute;lla no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, no siendo pertinente en esta instancia hacer una revisi&oacute;n y/o aclaraci&oacute;n de actos administrativos. Sin perjuicio de lo cual, respondiendo a la consulta efectuada, de acuerdo a las resoluciones emanadas de esa Superintendencia, se desprende que &quot;la reclamante iba siendo informada de los resultados y de los eventuales diagn&oacute;sticos, durante el curso de los acontecimientos y conforme iban apareciendo nuevos antecedentes&quot;, tal como se indica en los considerandos 5 y 6 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 228, del 2016 y se ratifica en el considerando 5 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 641, del mismo a&ntilde;o, de las cuales, nuevamente, adjuntan copia. Por otra parte, en lo que respecta espec&iacute;ficamente a la notificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a GES, la misma resoluci&oacute;n N&deg; 641, indica en su considerando 8 lo relativo a dicho elemento, en la cual acoge la reclamaci&oacute;n e indica que consta diagnostico efectuado por un profesional de la Mutual en la licencia m&eacute;dica N&deg; 42791999, aportada en el propio recurso de reposici&oacute;n presentada por la reclamante, cuya copia, nuevamente, adjuntan.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informa que no cuenta con informaci&oacute;n sobre procedimientos u otros efectuados en contra del profesional consultado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 8 de junio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Salud, puesto que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no le proporcionan lo pedido en el literal a) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N&deg; E4381, de fecha 29 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1571, de fecha 10 de agosto de 2018, se&ntilde;alan, en lo pertinente, que respecto a lo pedido relativo a indicar claramente d&oacute;nde consta la notificaci&oacute;n del diagn&oacute;stico, indicando documento y fecha en que se hizo aqu&eacute;lla, informan que no existe pieza del expediente del reclamo formulado ante esa Superintendencia por la reclamante en que conste expresamente la notificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as por parte de un profesional m&eacute;dico, en los t&eacute;rminos requeridos. En efecto, tanto de la lectura de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 228, de fecha 12 de febrero de 2016, como de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 641, de fecha 27 de abril de 2016, se puede concluir que la Superintendencia de Salud realiz&oacute; tal aseveraci&oacute;n, luego de un lato proceso de constataci&oacute;n de una serie de antecedentes insertos en el procedimiento en comento, correspondiendo la misma a una conclusi&oacute;n basada o sustentada en diversas piezas del historial cl&iacute;nico de la paciente, que los propios actos se encargan de individualizar y que dicen relaci&oacute;n -particularmente -con atenciones m&eacute;dicas de la reclamante-, y no con un documento espec&iacute;fico.</p> <p> De esta forma, la afirmaci&oacute;n referente a que la paciente &quot;iba siendo informada de los resultados y de los eventuales diagn&oacute;sticos, durante el curso de los acontecimientos y conforme iban apareciendo nuevos antecedentes&quot;, se infiri&oacute; o concluy&oacute; luego de un proceso que amerit&oacute; contrastar una serie de documentos del mismo expediente, indicados en las propias resoluciones. De este modo, sostienen que en caso alguno existe el documento que pretende la recurrente, en los t&eacute;rminos expresados en su requerimiento. Sin perjuicio de lo expresado, detalla y ofrece acompa&ntilde;ar los documentos que tuvieron en consideraci&oacute;n como base en la elaboraci&oacute;n de los fundamentos consignados en el acto administrativo indicado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita a la reclamante mediante oficio N&deg; E6189, de fecha 21 de agosto de 2018, pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, en el primer caso, aclare la infracci&oacute;n cometida, precisando la informaci&oacute;n que, siendo solicitada, no fue entregada.</p> <p> Do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de agosto de 2018, manifiesta su disconformidad con lo informado, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que la Superintendencia de Salud, &quot;debe se&ntilde;alar claramente todos los diagn&oacute;sticos en forma clara y precisa y no en forma solapada. a.- Diagn&oacute;stico xxxx de fecha yyyy y notificado mediante zzzzz a la paciente. b.- Diagn&oacute;stico aaa de fecha bbbb y notificado mediante cccc a la paciente. c.- etc. Sin perjuicio de dar a conocer claramente las fjs del expediente de la ficha cl&iacute;nica, ya que el t&eacute;rmino siguientes es amplio y se encuentran las atenciones que fueron adulteradas como falsificadas por especialistas de Mutual, que la Superintendencia igual encubri&oacute;&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal a) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, alega la inexistencia de los antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe en el expediente del reclamo formulado ante esa Superintendencia de Salud, por la reclamante, documento en que conste expresamente la notificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as por parte de un profesional m&eacute;dico en los t&eacute;rminos requeridos. De esta forma, sostienen que aquello se infiri&oacute; o concluy&oacute; luego de un proceso que amerit&oacute; contrastar una serie de documentos del mismo expediente.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p>