Decisión ROL C856-11
Reclamante: ANA CASANOVA CISTERNAS  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C856-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Ana Casanova Cisternas</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C856-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2011, a trav&eacute;s del Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas solicit&oacute; a dicho centro hospitalario copia de los ex&aacute;menes y certificados m&eacute;dicos de don Oscar Casanova Gazahui, como asimismo &laquo;copia de todos los antecedentes m&eacute;dicos&raquo; relacionados con la muerte de su padre.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de julio de 2011, do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.817, de 20 de julio de 2011, solicit&oacute; a la reclamante, conforme la jurisprudencia emanada de este Consejo, acompa&ntilde;ar copia del certificado de defunci&oacute;n de don Oscar Casanova Gazahui, como asimismo, copia del certificado de nacimiento u otro documento oficial que acreditara su parentesco con el titular de los antecedentes pedidos. Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de julio de 2011, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de los documentos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora del Hospital Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio N&deg; 1.935, de 2 de agosto de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 444, de 29 de agosto de 2011, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indica que si bien la reclamante no se&ntilde;ala parentesco con el Sr. Oscar Casanova Gazahui, se procedi&oacute; a responder su requerimiento mediante carta despachada por correo certificado el 28 de junio de 2011, adjuntando documentos que, a juicio de la reclamada, cumpl&iacute;an con los requerimientos contenidos en su presentaci&oacute;n. Por lo tanto, se dio cumplimiento dentro de plazo a la solicitud que motiva el presente amparo.</p> <p> b) Agrega que la solicitud est&aacute; formulada en t&eacute;rminos tan gen&eacute;ricos -&laquo;todos los antecedentes m&eacute;dicos relacionados al caso que expongo&raquo;- que la supuesta falta de entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, queda entregada a una apreciaci&oacute;n subjetiva de la reclamante, de manera que no se dan los presupuestos legales para recurrir de amparo.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, manifiesta que el servicio tiene toda la disposici&oacute;n para entregar otros antecedentes necesarios para dar por satisfecho el requerimiento, para lo cual se establecieron canales de comunicaci&oacute;n con la recurrente.</p> <p> d) Finalmente, a fin de acreditar las alegaciones vertidas en sus descargos, acompa&ntilde;a copia de la respuesta entregada a la Sra. Casanova y de los documentos adjuntos a la misma.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a lo informado por la reclamada en sus descargos, este Consejo estableci&oacute; contacto con el enlace del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, a fin de que dicho servicio entregara a la reclamante todo otro antecedente relativo al requerimiento. En virtud de dichas gestiones, mediante Ordinario N&deg; 468, de 14 de septiembre de 2011, la reclamada remiti&oacute; a la Sra. Casanova copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre, en su calidad de heredera abintestato, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de septiembre de 2011 confirm&oacute; en esta sede la recepci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica ya referida, se&ntilde;alando que &eacute;sta no conten&iacute;a toda la informaci&oacute;n solicitada, en particular, las radiograf&iacute;as tor&aacute;xicas realizadas a su padre.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo informado por la reclamante, se estableci&oacute; nuevamente contacto con el Hospital Dr. Gustavo Fricke, a fin de obtener la entrega de las radiograf&iacute;as solicitadas. Dicho &oacute;rgano, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 575, de 11 de noviembre de 2011, se&ntilde;al&oacute; que en la p&aacute;gina 20 de la ficha cl&iacute;nica entregada, se lee la sigla &ldquo;Rx Tx&rdquo; (radiograf&iacute;a tor&aacute;xica). Agrega, que lo contenido en la referida ficha, corresponde a la interpretaci&oacute;n de la radiograf&iacute;a por parte del m&eacute;dico tratante. A continuaci&oacute;n informa que el Hospital no almacena las placas de rayos, debido a su elevado volumen (200.000 al a&ntilde;o) y que, generalmente, los ex&aacute;menes se entregan al paciente o familiares al momento del alta m&eacute;dica. Indica que, en este caso, el titular de la ficha cl&iacute;nica falleci&oacute; por las causas indicadas en la propia ficha cl&iacute;nica, donde se encontrar&iacute;an todos los elementos necesarios para una mejor comprensi&oacute;n de su deceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano atendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la requirente. As&iacute;, de los antecedentes aportados por la reclamada en sus descargos pudo constatarse que &eacute;sta remiti&oacute; respuesta a la reclamante antes de vencer el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles de que dispon&iacute;a para atender el requerimiento, acompa&ntilde;ando copia del protocolo operatorio de cirug&iacute;a cardiovascular y epicrisis correspondientes a don Oscar Casanova Gazahui. Posteriormente, a partir de gestiones oficiosas realizadas en esta sede, la reclamada proporcion&oacute; a la recurrente la ficha cl&iacute;nica del referido paciente, acompa&ntilde;ando copia de la misma a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n conviene dejar establecido que la reclamante ha solicitado copia de los ex&aacute;menes, certificados m&eacute;dicos y, en general, de todos los antecedentes m&eacute;dicos relacionados con la muerte de don Oscar Casanova Gazahui, de modo que, a juicio de este Consejo, lo requerido debe reconducirse a la ficha cl&iacute;nica de dicho paciente, dada la definici&oacute;n y contenido de la misma. En efecto, la ficha cl&iacute;nica se ha definido como aqu&eacute;l documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) la ficha cl&iacute;nica corresponde al &laquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&raquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F, N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME) y la p&aacute;gina web del FONASA ( http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/pront us_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p> <p> 4) Que, en otro orden de consideraciones, seg&uacute;n la jurisprudencia que ha venido desarrollando este Consejo en las decisiones roles C322-10, C560-10, C596-10 y C844-10 si bien la informaci&oacute;n de personas fallecidas no se enmarca en la categor&iacute;a de datos personales, se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias, toda vez que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares m&aacute;s cercanos, como un derecho propio de &eacute;stos. Particularmente, en materia de fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas se ha estimado que est&aacute;n legitimados para acceder a ellas las siguientes personas:</p> <p> a) Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o quienes act&uacute;en en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s de ellos. En este contexto, se ha sostenido que trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente, basta acreditar dicho parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica, dada su condici&oacute;n de herederos legitimarios de fallecido (art&iacute;culo 1.182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revelar&iacute;a la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;l; o bien,</p> <p> b) Quien tenga legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto, circunstancia cuya concurrencia debe valorarse caso a caso.</p> <p> 6) Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante ha comprobado ser hija del titular de la ficha cl&iacute;nica, vale decir, pariente por consanguinidad en l&iacute;nea recta de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27, inciso 2&deg; del C&oacute;digo Civil, lo que permite dar por acreditada su condici&oacute;n de heredero legitimario, cuesti&oacute;n que acredit&oacute; ante este Consejo acompa&ntilde;ando copia de su certificado de nacimiento, de manera que, en conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente, se encuentra legitimada para tener acceso a los antecedentes contenidos en la ficha cl&iacute;nica de don Oscar Casanova Gazahui. Se deja constancia que este Consejo entiende que el Hospital reclamado verific&oacute; la calidad antes descrita, al entregar la copia de la ficha conforme se indica en el Ordinario N&deg; 468, de 14 de septiembre de 2011.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ha logrado acreditar la reclamada ante este Consejo, se entreg&oacute; a la peticionaria copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica de don Oscar Casanova Casahui, en la cual estar&iacute;an contenidos la totalidad de los ex&aacute;menes, certificados m&eacute;dicos y, en general, todos los antecedentes referidos a la atenci&oacute;n m&eacute;dica proporcionada a dicho paciente, de manera que, en principio, debe tenerse por satisfecho el requerimiento que motiva el presente amparo.</p> <p> 7) Que, no obstante, la reclamante ha manifestado que el Hospital Dr. Gustavo Fricke no habr&iacute;a hecho entrega de radiograf&iacute;as practicadas al titular de la ficha cl&iacute;nica. Sobre el particular, cabe destacar que la propia autoridad reclamada ha reconocido haber efectuado dicho procedimiento al paciente en cuesti&oacute;n, informando a continuaci&oacute;n que el servicio no almacena tales antecedentes, en virtud del volumen de radiograf&iacute;as realizadas en forma anual, la modalidad habitual de entrega de este tipo de soporte &ndash; entrega al paciente o familiares al momento del alta m&eacute;dica- y, finalmente, en atenci&oacute;n a que la interpretaci&oacute;n de dicho examen quedar&iacute;a registrada en el ficha cl&iacute;nica por parte del m&eacute;dico tratante.</p> <p> 8) Que, de lo informado por la autoridad reclamada, se desprende que la radiograf&iacute;a cuya entrega se reclama, no habr&iacute;a sido almacenada luego de ser practicado el examen respectivo, de manera que tal documento no obrar&iacute;a en poder del servicio. Tampoco consta que aqu&eacute;l haya sido entregado a los familiares de don Oscar Casanova Gazahui.</p> <p> De esta forma, no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por el Hospital Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, deber&aacute; concluirse que dicho servicio se encuentra impedido de efectuar la entrega de lo pedido, por resultar inexistente. En base a lo anterior, y dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, C449-11, C887-11, C892-11 y C932-11, no cabe que este Consejo requiera la entrega de informaci&oacute;n inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe tener presente que el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 dispone que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente establece que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, se observa que la reclamada ha infringido el deber general de conservaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, circunstancia respecto de la cual este Consejo manifiesta su preocupaci&oacute;n, sobre todo considerando las formas de almacenamiento digital que permiten las tecnolog&iacute;as existentes, como asimismo el hecho que los ex&aacute;menes practicados a un paciente, sirven de fundamento al tratamiento de que es objeto y permiten determinar eventuales responsabilidades frente a un diagn&oacute;stico err&oacute;neo o negligente.</p> <p> En este contexto, a fin de que circunstancias como las descritas en el presente amparo, en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n, no redunden en una obstrucci&oacute;n al derecho de acceso a informaci&oacute;n, especialmente si es de aquellas que conciernen a la salud de las personas, este Consejo estima pertinente exponer tal situaci&oacute;n a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke, recomend&aacute;ndole que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar la destrucci&oacute;n de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, que adopte todas las medidas administrativas necesarias que permitan la conservaci&oacute;n de los documentos a que hace referencia el art&iacute;culo 17 del Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas, y a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>