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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C856-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar</p>
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Requirente: Ana Casanova Cisternas</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 297 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C856-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de junio de 2011, a través del Sistema de Trámite en Línea del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, doña Ana Casanova Cisternas solicitó a dicho centro hospitalario copia de los exámenes y certificados médicos de don Oscar Casanova Gazahui, como asimismo «copia de todos los antecedentes médicos» relacionados con la muerte de su padre.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de julio de 2011, doña Ana Casanova Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, fundado en que dicho órgano no respondió dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1.817, de 20 de julio de 2011, solicitó a la reclamante, conforme la jurisprudencia emanada de este Consejo, acompañar copia del certificado de defunción de don Oscar Casanova Gazahui, como asimismo, copia del certificado de nacimiento u otro documento oficial que acreditara su parentesco con el titular de los antecedentes pedidos. Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2011, la reclamante acompañó copia de los documentos solicitados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Directora del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, mediante Oficio N° 1.935, de 2 de agosto de 2011, quien a través de Ordinario N° 444, de 29 de agosto de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Indica que si bien la reclamante no señala parentesco con el Sr. Oscar Casanova Gazahui, se procedió a responder su requerimiento mediante carta despachada por correo certificado el 28 de junio de 2011, adjuntando documentos que, a juicio de la reclamada, cumplían con los requerimientos contenidos en su presentación. Por lo tanto, se dio cumplimiento dentro de plazo a la solicitud que motiva el presente amparo.</p>
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b) Agrega que la solicitud está formulada en términos tan genéricos -«todos los antecedentes médicos relacionados al caso que expongo»- que la supuesta falta de entrega de la documentación solicitada, queda entregada a una apreciación subjetiva de la reclamante, de manera que no se dan los presupuestos legales para recurrir de amparo.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que el servicio tiene toda la disposición para entregar otros antecedentes necesarios para dar por satisfecho el requerimiento, para lo cual se establecieron canales de comunicación con la recurrente.</p>
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d) Finalmente, a fin de acreditar las alegaciones vertidas en sus descargos, acompaña copia de la respuesta entregada a la Sra. Casanova y de los documentos adjuntos a la misma.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a lo informado por la reclamada en sus descargos, este Consejo estableció contacto con el enlace del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, a fin de que dicho servicio entregara a la reclamante todo otro antecedente relativo al requerimiento. En virtud de dichas gestiones, mediante Ordinario N° 468, de 14 de septiembre de 2011, la reclamada remitió a la Sra. Casanova copia de la ficha clínica de su padre, en su calidad de heredera abintestato, quien a través de correo electrónico de 20 de septiembre de 2011 confirmó en esta sede la recepción de la ficha clínica ya referida, señalando que ésta no contenía toda la información solicitada, en particular, las radiografías toráxicas realizadas a su padre.</p>
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En atención a lo informado por la reclamante, se estableció nuevamente contacto con el Hospital Dr. Gustavo Fricke, a fin de obtener la entrega de las radiografías solicitadas. Dicho órgano, a través de Ordinario N° 575, de 11 de noviembre de 2011, señaló que en la página 20 de la ficha clínica entregada, se lee la sigla “Rx Tx” (radiografía toráxica). Agrega, que lo contenido en la referida ficha, corresponde a la interpretación de la radiografía por parte del médico tratante. A continuación informa que el Hospital no almacena las placas de rayos, debido a su elevado volumen (200.000 al año) y que, generalmente, los exámenes se entregan al paciente o familiares al momento del alta médica. Indica que, en este caso, el titular de la ficha clínica falleció por las causas indicadas en la propia ficha clínica, donde se encontrarían todos los elementos necesarios para una mejor comprensión de su deceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por la requirente. Así, de los antecedentes aportados por la reclamada en sus descargos pudo constatarse que ésta remitió respuesta a la reclamante antes de vencer el plazo de 20 días hábiles de que disponía para atender el requerimiento, acompañando copia del protocolo operatorio de cirugía cardiovascular y epicrisis correspondientes a don Oscar Casanova Gazahui. Posteriormente, a partir de gestiones oficiosas realizadas en esta sede, la reclamada proporcionó a la recurrente la ficha clínica del referido paciente, acompañando copia de la misma a esta Corporación.</p>
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2) Que, a continuación conviene dejar establecido que la reclamante ha solicitado copia de los exámenes, certificados médicos y, en general, de todos los antecedentes médicos relacionados con la muerte de don Oscar Casanova Gazahui, de modo que, a juicio de este Consejo, lo requerido debe reconducirse a la ficha clínica de dicho paciente, dada la definición y contenido de la misma. En efecto, la ficha clínica se ha definido como aquél documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) la ficha clínica corresponde al «documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica». Según lo indicado en la letra F, N° 2 del Manual de Procedimientos de la Sección de Orientación Médico Estadístico (SOME) y la página web del FONASA ( http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/pront us_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p>
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4) Que, en otro orden de consideraciones, según la jurisprudencia que ha venido desarrollando este Consejo en las decisiones roles C322-10, C560-10, C596-10 y C844-10 si bien la información de personas fallecidas no se enmarca en la categoría de datos personales, se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias, toda vez que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares más cercanos, como un derecho propio de éstos. Particularmente, en materia de fichas clínicas de personas fallecidas se ha estimado que están legitimados para acceder a ellas las siguientes personas:</p>
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a) Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o quienes actúen en representación de uno o más de ellos. En este contexto, se ha sostenido que tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente, basta acreditar dicho parentesco para acceder a la ficha clínica, dada su condición de herederos legitimarios de fallecido (artículo 1.182 del Código Civil), pues esta condición revelaría la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aquél; o bien,</p>
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b) Quien tenga legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto, circunstancia cuya concurrencia debe valorarse caso a caso.</p>
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6) Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante ha comprobado ser hija del titular de la ficha clínica, vale decir, pariente por consanguinidad en línea recta de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, inciso 2° del Código Civil, lo que permite dar por acreditada su condición de heredero legitimario, cuestión que acreditó ante este Consejo acompañando copia de su certificado de nacimiento, de manera que, en conformidad a lo señalado precedentemente, se encuentra legitimada para tener acceso a los antecedentes contenidos en la ficha clínica de don Oscar Casanova Gazahui. Se deja constancia que este Consejo entiende que el Hospital reclamado verificó la calidad antes descrita, al entregar la copia de la ficha conforme se indica en el Ordinario N° 468, de 14 de septiembre de 2011.</p>
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7) Que, según ha logrado acreditar la reclamada ante este Consejo, se entregó a la peticionaria copia íntegra de la ficha clínica de don Oscar Casanova Casahui, en la cual estarían contenidos la totalidad de los exámenes, certificados médicos y, en general, todos los antecedentes referidos a la atención médica proporcionada a dicho paciente, de manera que, en principio, debe tenerse por satisfecho el requerimiento que motiva el presente amparo.</p>
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7) Que, no obstante, la reclamante ha manifestado que el Hospital Dr. Gustavo Fricke no habría hecho entrega de radiografías practicadas al titular de la ficha clínica. Sobre el particular, cabe destacar que la propia autoridad reclamada ha reconocido haber efectuado dicho procedimiento al paciente en cuestión, informando a continuación que el servicio no almacena tales antecedentes, en virtud del volumen de radiografías realizadas en forma anual, la modalidad habitual de entrega de este tipo de soporte – entrega al paciente o familiares al momento del alta médica- y, finalmente, en atención a que la interpretación de dicho examen quedaría registrada en el ficha clínica por parte del médico tratante.</p>
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8) Que, de lo informado por la autoridad reclamada, se desprende que la radiografía cuya entrega se reclama, no habría sido almacenada luego de ser practicado el examen respectivo, de manera que tal documento no obraría en poder del servicio. Tampoco consta que aquél haya sido entregado a los familiares de don Oscar Casanova Gazahui.</p>
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De esta forma, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, deberá concluirse que dicho servicio se encuentra impedido de efectuar la entrega de lo pedido, por resultar inexistente. En base a lo anterior, y dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, C449-11, C887-11, C892-11 y C932-11, no cabe que este Consejo requiera la entrega de información inexistente, de modo que no puede sino rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 dispone que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente establece que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, se observa que la reclamada ha infringido el deber general de conservación de la ficha clínica conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, circunstancia respecto de la cual este Consejo manifiesta su preocupación, sobre todo considerando las formas de almacenamiento digital que permiten las tecnologías existentes, como asimismo el hecho que los exámenes practicados a un paciente, sirven de fundamento al tratamiento de que es objeto y permiten determinar eventuales responsabilidades frente a un diagnóstico erróneo o negligente.</p>
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En este contexto, a fin de que circunstancias como las descritas en el presente amparo, en torno a la inexistencia de información, no redunden en una obstrucción al derecho de acceso a información, especialmente si es de aquellas que conciernen a la salud de las personas, este Consejo estima pertinente exponer tal situación a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke, recomendándole que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar la destrucción de información susceptible de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Ana Casanova Cisternas en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, que adopte todas las medidas administrativas necesarias que permitan la conservación de los documentos a que hace referencia el artículo 17 del Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, según lo razonado en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Ana Casanova Cisternas, y a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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