Decisión ROL C2524-18
Reclamante: CINTHYA SILVA PACHECO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "La solicitud es sobre las corresponsalías en nuestro país, específicamente el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017 por comunas, además de los puntos de caja vecinas por año (para ver la evolución año a año)", agregando que "Actualmente yo dispongo de todos los puntos de caja vecinas a nivel nacional (latitud y longitud) los cuales fueron extraídos desde (...) pero necesito saber en que año fue creado cada punto. Se ha revisado la información disponible en la SBIF y se necesita más detallada, no el volumen anual. De ser posible la información ser entregada en formato .xlsx o un formato de texto". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2524-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Cinthya Silva Pacheco.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de las corresponsal&iacute;as en nuestro pa&iacute;s, espec&iacute;ficamente, el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la SBIF.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2524-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, do&ntilde;a Cinthya Silva Pacheco solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SBIF, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;La solicitud es sobre las corresponsal&iacute;as en nuestro pa&iacute;s, espec&iacute;ficamente el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017 por comunas, adem&aacute;s de los puntos de caja vecinas por a&ntilde;o (para ver la evoluci&oacute;n a&ntilde;o a a&ntilde;o)&quot;, agregando que &quot;Actualmente yo dispongo de todos los puntos de caja vecinas a nivel nacional (latitud y longitud) los cuales fueron extra&iacute;dos desde (...) pero necesito saber en que a&ntilde;o fue creado cada punto. Se ha revisado la informaci&oacute;n disponible en la SBIF y se necesita m&aacute;s detallada, no el volumen anual. De ser posible la informaci&oacute;n ser entregada en formato .xlsx o un formato de texto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, el &oacute;rgano atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Superintendencia no cuenta con informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre las transacciones realizadas en corresponsal&iacute;as. No obstante, en nuestro sitio web se encuentra un informe sobre inclusi&oacute;n financiera que reporta parte de la informaci&oacute;n que usted solicita, la que fue obtenida directamente desde las p&aacute;ginas de las instituciones que cuentan con este tipo de puntos de acceso; y que puede encontrar en el siguiente link&quot;, indicando el enlace directamente al informe aludido.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2018, do&ntilde;a Cinthya Silva Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es espec&iacute;ficamente la de datos y la informaci&oacute;n entregada es un informe de inclusi&oacute;n del a&ntilde;o 2016. Se realiza la solicitud de datos por este medio, dado que el Banco del Estado en su website no se encuentra&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4402, de fecha 29 de junio de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar su amparo, indicando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano y precisar por qu&eacute; la informaci&oacute;n debiera obrar en poder de la SBIF. Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando que desde la SBIF &quot;me env&iacute;an un informe de inclusi&oacute;n financiera del 2016, por lo que yo saco por conclusi&oacute;n es que para poder haber realizado toda la estad&iacute;stica de dicho informe ellos deben haber trabajado con las corresponsal&iacute;as (del Banco Estado). La informaci&oacute;n reclamada la debo solicitar a la SBIF dado que ellos son el agente regulador de los bancos en Chile, y por ende, creo que ellos tienen la autonom&iacute;a para poder gestionar la administraci&oacute;n de los datos solicitados, por otro lado, al haber realizado ese informe de inclusi&oacute;n usaron parte de los datos que se est&aacute;n solicitando&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4974, de fecha 18 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 6208, de fecha 3 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;cabe reiterar que tal como se indic&oacute; en la solicitud original, esta Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, esto es, no dispone de antecedentes sobre transacciones realizadas en corresponsal&iacute;as, pues la regulaci&oacute;n vigente no establece la obligaci&oacute;n de registro de &eacute;stas ni se contempla la entrega de datos estad&iacute;sticos sobre tales canales (identificaci&oacute;n, ubicaci&oacute;n, y transacciones efectuadas)&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;Lo anteriormente expuesto no resulta afectado por la circunstancia de haberse emitido un informe que parcialmente se refiere a la materia consultada, esto es, al n&uacute;mero de cajas vecinas por regi&oacute;n, pues para su elaboraci&oacute;n, como se indica en su texto, se utilizaron fuentes p&uacute;blicas, como un art&iacute;culo en la Revista Compromiso de Banco del Estado e informaci&oacute;n institucional, Portal Banco del Estado (Banca Personas), consulta abril 2016, tal como se desprende de las referencias 7 y 8 del Informe de Inclusi&oacute;n Financiera, configur&aacute;ndose de ese modo la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las corresponsal&iacute;as en nuestro pa&iacute;s, espec&iacute;ficamente, el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017 por comunas, adem&aacute;s de los puntos de caja vecinas por a&ntilde;o. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n sobre corresponsal&iacute;as, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no dispone de antecedentes sobre transacciones realizadas en corresponsal&iacute;as, por cuanto la regulaci&oacute;n vigente no establece la obligaci&oacute;n de registro de dicha informaci&oacute;n, ni se contempla la entrega de datos estad&iacute;sticos respecto de esos canales; y que para la elaboraci&oacute;n del informe aludido se utilizaron fuentes p&uacute;blicas, las que detalla, motivo por el cual no cuenta con datos respecto de las corresponsal&iacute;as.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la SBIF, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot;, seg&uacute;n consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079; lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10, C700-11, C435-14, C1968-17 relativas al Banco del Estado de Chile, rol A113-09 relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, y rol C151-10 relativa a CODELCO Chile, entre otras, todas empresas del Estado, en las cuales se ha pronunciado que no resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, por lo mismo no resulta procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud objeto del presente amparo a esa entidad bancaria, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cinthya Silva Pacheco, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cinthya Silva Pacheco y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>