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DECISIÓN AMPARO ROL C2524-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Cinthya Silva Pacheco.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de las corresponsalías en nuestro país, específicamente, el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la SBIF.</p>
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En sesión ordinaria N° 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2524-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, doña Cinthya Silva Pacheco solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SBIF, la siguiente información: "La solicitud es sobre las corresponsalías en nuestro país, específicamente el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017 por comunas, además de los puntos de caja vecinas por año (para ver la evolución año a año)", agregando que "Actualmente yo dispongo de todos los puntos de caja vecinas a nivel nacional (latitud y longitud) los cuales fueron extraídos desde (...) pero necesito saber en que año fue creado cada punto. Se ha revisado la información disponible en la SBIF y se necesita más detallada, no el volumen anual. De ser posible la información ser entregada en formato .xlsx o un formato de texto".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2018, mediante carta de respuesta, el órgano atendió el requerimiento de información, señalando en síntesis, que "esta Superintendencia no cuenta con información específica sobre las transacciones realizadas en corresponsalías. No obstante, en nuestro sitio web se encuentra un informe sobre inclusión financiera que reporta parte de la información que usted solicita, la que fue obtenida directamente desde las páginas de las instituciones que cuentan con este tipo de puntos de acceso; y que puede encontrar en el siguiente link", indicando el enlace directamente al informe aludido.</p>
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3) AMPARO: El 8 de junio de 2018, doña Cinthya Silva Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la información solicitada es específicamente la de datos y la información entregada es un informe de inclusión del año 2016. Se realiza la solicitud de datos por este medio, dado que el Banco del Estado en su website no se encuentra".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E4402, de fecha 29 de junio de 2018, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar su amparo, indicando la infracción cometida por el órgano y precisar por qué la información debiera obrar en poder de la SBIF. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 12 de julio de 2018, el reclamante subsanó su amparo, señalando que desde la SBIF "me envían un informe de inclusión financiera del 2016, por lo que yo saco por conclusión es que para poder haber realizado toda la estadística de dicho informe ellos deben haber trabajado con las corresponsalías (del Banco Estado). La información reclamada la debo solicitar a la SBIF dado que ellos son el agente regulador de los bancos en Chile, y por ende, creo que ellos tienen la autonomía para poder gestionar la administración de los datos solicitados, por otro lado, al haber realizado ese informe de inclusión usaron parte de los datos que se están solicitando".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E4974, de fecha 18 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 6208, de fecha 3 de agosto de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis que "cabe reiterar que tal como se indicó en la solicitud original, esta Superintendencia no cuenta con la información solicitada, esto es, no dispone de antecedentes sobre transacciones realizadas en corresponsalías, pues la regulación vigente no establece la obligación de registro de éstas ni se contempla la entrega de datos estadísticos sobre tales canales (identificación, ubicación, y transacciones efectuadas)".</p>
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Asimismo, indica que "Lo anteriormente expuesto no resulta afectado por la circunstancia de haberse emitido un informe que parcialmente se refiere a la materia consultada, esto es, al número de cajas vecinas por región, pues para su elaboración, como se indica en su texto, se utilizaron fuentes públicas, como un artículo en la Revista Compromiso de Banco del Estado e información institucional, Portal Banco del Estado (Banca Personas), consulta abril 2016, tal como se desprende de las referencias 7 y 8 del Informe de Inclusión Financiera, configurándose de ese modo la hipótesis contemplada en el artículo 15 de la Ley N° 20.285".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las corresponsalías en nuestro país, específicamente, el volumen de transacciones (colocaciones y captaciones) de las cajas vecinas desde 2006 hasta 2017 por comunas, además de los puntos de caja vecinas por año. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano informó que no cuenta con información sobre corresponsalías, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no dispone de antecedentes sobre transacciones realizadas en corresponsalías, por cuanto la regulación vigente no establece la obligación de registro de dicha información, ni se contempla la entrega de datos estadísticos respecto de esos canales; y que para la elaboración del informe aludido se utilizaron fuentes públicas, las que detalla, motivo por el cual no cuenta con datos respecto de las corresponsalías.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la SBIF, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener en consideración el carácter de empresa autónoma del Estado del "Banco del Estado de Chile", según consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.079; lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas sobre los amparos rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10, C700-11, C435-14, C1968-17 relativas al Banco del Estado de Chile, rol A113-09 relativa a Televisión Nacional de Chile, rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo, y rol C151-10 relativa a CODELCO Chile, entre otras, todas empresas del Estado, en las cuales se ha pronunciado que no resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, por lo mismo no resulta procedente aplicar el procedimiento de derivación de la solicitud objeto del presente amparo a esa entidad bancaria, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Cinthya Silva Pacheco, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cinthya Silva Pacheco y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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