Decisión ROL C2526-18
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada realizada en los siguientes términos: "Por intermedio de la presente solicito información acerca de mi situación previsional en ese Instituto, en el cual me Afilie antes del 31 de Diciembre de 1982,de acuerdo ala Ley 18225 de 1983, no tengo Derecho al Bono de Reconocimiento de acuerdo al Decreto Ley 3500 de 1980, Bono emitido en ex Caja S.S.S. N° 09591416-0, fecha 19 de Junio de 1999, en alternativa de calculo 9, es decir sin derecho al Bono,el cual fue anulado con fecha e ingresado por ser un Bono Antiguo con fecha 01de Enero de 2001, y el cual tiene fecha de cambio de estado el 23 de Julio de 2004, y reemitido con fecha 03 de febrero de 2006 en alternativa de calculo 9, sin derecho a bono, de acuerdo a Resolucion 574 de 2016 de ese Instituto, mi Bono de reconocimiento estaria emitido de acuerdo a la ley por haber estado inscrito en el SSS antes del 31 de Diciembre de 1982 como imponente de la cajas Empart y Canaempu respectivamente. Solicito ademas que el documento emitido con fecha 26 de Julio de 2017 a la SP, tiene alguna validación de ese Instituto". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la disconformidad del requirente no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de los documentos proporcionados en la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia del Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2526-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la documentaci&oacute;n reclamada sobre su situaci&oacute;n previsional, por la inexistencia de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2526-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, en adelante e indistintamente, el Instituto o el IPS, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por intermedio de la presente solicito informaci&oacute;n acerca de mi situaci&oacute;n previsional en ese Instituto, en el cual me Afilie antes del 31 de Diciembre de 1982,de acuerdo ala Ley 18225 de 1983, no tengo Derecho al Bono de Reconocimiento de acuerdo al Decreto Ley 3500 de 1980, Bono emitido en ex Caja S.S.S. N&deg; 09591416-0, fecha 19 de Junio de 1999, en alternativa de calculo 9, es decir sin derecho al Bono,el cual fue anulado con fecha e ingresado por ser un Bono Antiguo con fecha 01de Enero de 2001, y el cual tiene fecha de cambio de estado el 23 de Julio de 2004, y reemitido con fecha 03 de febrero de 2006 en alternativa de calculo 9, sin derecho a bono, de acuerdo a Resolucion 574 de 2016 de ese Instituto, mi Bono de reconocimiento estaria emitido de acuerdo a la ley por haber estado inscrito en el SSS antes del 31 de Diciembre de 1982 como imponente de la cajas Empart y Canaempu respectivamente. Solicito ademas que el documento emitido con fecha 26 de Julio de 2017 a la SP, tiene alguna validaci&oacute;n de ese Instituto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada estaba a su disposici&oacute;n para ser retirada en cualquiera de sus oficinas.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2018, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada atendido que la documentaci&oacute;n entregada contendr&iacute;a inexactitudes como que no tendr&iacute;a la calidad de imponente.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4386, de fecha 29 de junio de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar el fundamento del amparo se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n no le fue entregada y remitir copia de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, detallando los documentos que no le habr&iacute;an sido entregados:</p> <p> a) Documento de afiliaci&oacute;n como imponente de las Ex Cajas de Previsi&oacute;n Canaempu Pub, S.S.S. y Empart;</p> <p> b) Oficio N&deg; 3669035 de Anulaci&oacute;n del Bono de Reconocimiento y Oficio N&deg; 2995005 de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual la AFP Capital solicit&oacute; la anulaci&oacute;n;</p> <p> c) Documento de creaci&oacute;n de la Caja CANAEMPU de fecha 26 de abril de 1994, S.S.S. de fecha 22 de enero de 1999 y Empart del 15 de julio de 2017;</p> <p> d) Documento de validaci&oacute;n de las Cajas de fecha 3 de mayo de 2017, S.S.S. de fecha 3 de mayo de 2017 y Empart de fecha 10 de mayo de 2017;</p> <p> e) DBR de fecha 19 de junio de 1999 emitida a la AFP Provida y DBR de fecha 3 de febrero de 2006 emitida a la AFP Capital;</p> <p> f) Certificado de Remuneraciones con N&deg; de cuenta 706177, que sirvi&oacute; de base para el c&aacute;lculo del Bono de Reconocimiento. SBR N&deg;16 y N&deg; del Bono 09-591416-0, alternativa de c&aacute;lculo 9, SIN DERECHO, instituci&oacute;n emisora S.S.S. de acuerdo a Ord. N&deg; 363-24014/16;</p> <p> g) Oficio conductor del IPS en la cual se le informa a la SP con un documento de Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante sin firma con fecha 26 de julio de 2017;</p> <p> h) Bono de Reconocimiento anulado de fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a la orden 500-866-2016;</p> <p> i) Documento de anulaci&oacute;n del Bono emitido a Provida del 1 de enero de 2001, por reemplazo de este y el documento de fecha 23 de julio de 2004 de cambio de estado del Bono y el cual se emiti&oacute; a la AFP Capital el 3 de febrero de 2006.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de julio de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado con fecha 30 de julio del presente.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio de fecha 6 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; respuesta al procedimiento SARC, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el mismo reclamante ha presentado diversas solicitudes de informaci&oacute;n requiriendo los mismos antecedentes, con el objeto de acceder al Bono de Reconocimiento del DL N&deg; 3500, indicando que el reclamante tiene una confusi&oacute;n sobre los requisitos legales para obtener el referido bono, haciendo menci&oacute;n al estado previsional del solicitante, acompa&ntilde;ando la totalidad de la informaci&oacute;n que posee respecto del requirente.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, se&ntilde;alando si los 9 documentos indicados por el reclamante, en la subsanaci&oacute;n de su amparo, obran en su poder, a lo cual, el IPS indic&oacute; que el solicitante estima que existen documentos que no obran en poder del Instituto, ni de la Superintendencia de Pensiones, ni ning&uacute;n otro organismo.</p> <p> En consecuencia, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E6034, de fecha 14 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; AL005T-005465, de fecha 29 de agosto de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado tanto en su respuesta al solicitante como a este Consejo, en la tramitaci&oacute;n del procedimiento SARC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes respecto de la situaci&oacute;n previsional del propio solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; antecedentes previsionales relativos al reclamante, se&ntilde;alando que los documentos indicados por el solicitante en la subsanaci&oacute;n de su amparo no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber entregado en su respuesta la informaci&oacute;n de que dispone y que no obran en su poder los documentos se&ntilde;alados por el reclamante raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, versando el presente amparo respecto de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada se rechazar&aacute; la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, a partir del contenido del amparo del reclamante, la disconformidad del requirente no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de los documentos proporcionados en la respuesta, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>