Decisión ROL C858-11
Reclamante: RENÁN PAINEMAL SANDOVAL  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional (C.A de Temuco), primer semestre 2011. El Consejo declara inadmisible el amparo interpuesto, por no resultar el Consejo competente para conocer del mismo, pues el art. 2 de la Ley de Transparencia, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones. Además en el art. 2 del Reglamento de esta Ley, se señala expresamente que dicho cuerpo legal no se aplicará a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C858-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Ren&aacute;n Painemal Sandoval&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C858-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 321 de 1925.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 25 de mayo de 2011, don Ren&aacute;n Painemal Sandoval solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional, primer semestre 2011, a trav&eacute;s de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco, se le informe de los hechos y fundamentos de derecho ponderados por dicha Comisi&oacute;n Especial para exteriorizar directamente su voluntad en orden a estimar la inconveniencia de la concesi&oacute;n de la libertad condicional por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> 2) Que, el 06 de junio de 2011, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco remite al requirente la transcripci&oacute;n del acta de la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, primer semestre 2011.</p> <p> 3) Que, el 04 de julio del presente a&ntilde;o, don Ren&aacute;n Painemal Sandoval dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional, primer semestre de 2011.</p> <p> 4) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 06 de julio de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional, &oacute;rgano funcional del Poder Judicial, que se constituye para el solo objeto de solicitar al Ministerio de Justicia la libertad condicional de las personas privadas de libertad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N&deg; 321, de 1925.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, el requirente ingres&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco, lugar donde sesiona la Comisi&oacute;n Especial se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco, como a la Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional correspondiente a su jurisdicci&oacute;n, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C373-10, C628-10, C802-10 y C779-11, entre otros.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, analizado el contenido del requerimiento formulado por el reclamante de 25 de mayo del presente a&ntilde;o, dicha solicitud fue respondida por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 06 de junio de 2011, contando el requirente con quince d&iacute;as h&aacute;biles para solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 44 de su Reglamento, plazo que venci&oacute; el d&iacute;a 28 de junio de 2011. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 04 de julio de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Ren&aacute;n Painemal Sandoval, de 04 de julio de 2011, en contra de la Comisi&oacute;n Especial de Libertad Condicional, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&aacute;n Painemal Sandoval y al Sr. Presidente de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>