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DECISIÓN AMPARO ROL C2542-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central.</p>
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Requirente: Liliana Burgos.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, referido a copia de expediente de denuncia por vulneración de derechos en contra de la reclamante, realizada ante la Oficina de Protección de Derechos de la comuna, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, relativa a prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2542-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2018, doña Liliana Burgos solicitó a la Municipalidad de Estación Central, en particular, "a la Oficina de Protección de Derechos OPD Estación Central, copia íntegra del caso que se sigue en mi contra...".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Estación Central, mediante carta N° 1100-SAI/273/2018, de fecha 7 de junio de 2018, denegó el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de junio de 2018, doña Liliana Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante oficio N° E4.412, de fecha 29 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 1100SAI/024/2018, de fecha 30 de julio de 2018, adjuntó copia de memorándum N° 2601-615, de fecha 30 de julio de 2018, de la Dirección de Seguridad, Prevención y Participación Ciudadana de esa Municipalidad, mediante el cual informó que la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia - OPD- de la comuna de Estación Central, funciona bajo convenio suscrito con el Servicio Nacional de Menores, según resolución exenta N° 1387, como un programa externo a la Municipalidad, y que entre sus objetivos, se contempla el de "Otorgar atención psicosociojurídica a niños, niñas, adolescentes y sus familias, frente a situaciones de vulneración de derechos, con los recursos propios de la Oficina de Protección de Derechos o derivándolos a la red especializada". Así, entre las fuentes de derivación se encuentran las demandas espontáneas y las denuncias anónimas, así como también, las derivaciones de: Tribunales de Familia, escuelas, jardines infantiles y centros de salud. Por lo que, aquella Oficina recibe información confidencial respecto de la atención de casos, ya sea antecedentes psicológicos, psiquiátricos, médicos, u otros, no sólo respecto del niño o niña, sino también respecto de su propio grupo familiar cercano, que, de acuerdo con lineamientos técnicos, deben ser manejados con la mayor reserva posible. De esta forma, estiman necesario hacer hincapié que los contenidos que existen en cada carpeta son de carácter confidencial y no público, ya que contienen antecedentes sensibles, que elabora y maneja un equipo entrenado, para que la finalidad última sea la interrupción de la situación de vulneración de derechos, no la publicidad de antecedentes familiares y/o personales relativos a niños y niñas en vulneración; siendo además, un derecho de los niños y niñas mantener en reserva sus antecedentes por las instituciones que trabajan en la temática, incluso algunas veces, respecto de sus propios familiares. Es por ello, que consideran que la carpeta de atención individual es homologable a la ficha de salud de un paciente, es decir, es de carácter reservado.</p>
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Por su parte, además, informan que la atención de un caso en particular en la Oficina de Protección de Derechos, siempre conlleva comunicación con el adulto responsable, a fin de realizar la devolución verbal y en espacio de entrevista confidencial respecto a la situación de atención por casos de vulneración. Así, en el caso particular, es un espacio que se dio en la atención del hijo de la reclamante, en donde se intenta iniciar proceso de evaluación y devolución en entrevista en oficina. De esta forma, consideran que se hace necesario mantener en reserva los antecedentes, por ser de carácter personal y privado, y que corresponden a registros profesionales de atención individual. Las carpetas de Atención de Niños y Niñas, tal cual se señaló, contienen datos que pertenecen a la vida privada de las personas implicadas y que involucran antecedentes familiares sensibles. Lo anterior, en causas en las que tanto, adultos, como niños, determinan relatar en entrevista confidencial. Tal como se señaló, dicha carpeta es de carácter privado e institucional, y contiene las anotaciones manuscritas de los profesionales, los cuales no deben ser considerados como de carácter público, debido a la posibilidad de mal uso, malinterpretación o tergiversación de anotaciones de parte de un profesional por parte de la población en general. Es por ello, que en la entrevista de devolución se utiliza un lenguaje apropiado y comprensible para cada adulto y niño o niña.</p>
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De esta forma, consideran que la publicidad de la copia de la carpeta, expone al hijo de la reclamante, en cuanto dejaría de existir un tratamiento profesional y reservado. Por otra parte, señalan que en el entendido que, efectivamente, la reclamante sea el adulto responsable, la Convención de los Derechos del Niño no sitúa a su hijo como extensión de ella, sino que lo inviste como una persona sujeto de derechos que le resguardan también.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicitó a la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2018, informe si el órgano reclamado le notificó la decisión respecto a la denuncia realizada en su contra, de ser positiva su respuesta, remita los antecedentes que dan cuenta de aquello.</p>
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La parte reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 26 de septiembre de 2018, informó, en lo pertinente, que en "el Jefe de la Oficina (...) me citó el 24 de julio para hacer devolución del proceso, dando por terminado el caso. Pero no me dio ningún certificado o documento que acredite esto, sólo tengo los correos electrónicos enviados por él, para citarme, y luego de la reunión seguir pidiéndome información".</p>
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6) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicitó a la Municipalidad de Estación Central, mediante oficio N° 4502, de fecha 27 de septiembre de 2018, remita expediente íntegro al que dio origen la denuncia efectuada en contra de la reclamante y que fue tramitada por la Oficina de Protección de Derechos de Estación Central.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 18 de octubre de 2018, remitió los antecedentes requeridos.</p>
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7) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicitó al órgano reclamado, mediante oficio N° 5010, de fecha 13 de noviembre de 2018, remita copia de Convenio celebrado por la Municipalidad de Estación Central con el Servicio Nacional de Menores, en virtud del cual se acuerda la ejecución del programa externo denominado "Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia", así como también la resolución exenta que lo aprueba.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 27 de noviembre de 2018, remitió los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que en cuanto a los antecedentes solicitados, cabe hacer presente que tras proceso de concurso público de proyectos para la Línea de Acción Oficinas de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, por medio de resolución exenta N° 839, de fecha 10 de abril de 2017, el Servicio Nacional de Menores, adjudicó el proyecto denominado "OPD Estación Central 24 Horas", a la Municipalidad de Estación Central, como su organismo colaborador acreditado Así, mediante resolución exenta N° 1387, de fecha 3 de mayo de 2017, de la Directora Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, se aprueba el respectivo convenio. De eta forma, el objetivo central de dicho proyecto, en consecuencia, la función principal del órgano reclamado es la de "Contribuir a la instalación de Sistemas Locales de Protección de Derechos que permitan prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes a través de la articulación de actores presentes en el territorio como garantes de derechos, el fortalecimiento de las familias en el ejercicio de su rol parental, como de la participación sustantiva de las niñas, niños y adolescentes, familias y comunidad".</p>
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3) Que para el cumplimiento del objetivo señalado en el considerando anterior, se debe atender, especialmente, a lo establecido en las "Bases y Orientaciones Técnicas. Línea de Acción Oficinas de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 2015-2018", las que dentro de las vías de ingreso considera la demanda espontánea, la derivación desde otros organismos, así como también, la denominada "Gestión de Casos vía OIRS", esto es, mediante "procedimiento coordinado en el cual todas las OPD del país deberán establecer flujos de comunicación con las respectivas Direcciones Regionales de SENAME a fin de cautelar que la información ciudadana permita determinar causales de ciertas posibles vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes, para entregar una respuesta efectiva y oportuna, resguardando la información sensible que pueda ser utilizada para fines ajenos a lo establecido en el marco normativo. En esta sentido todas las denuncias ingresadas vía web, presencial, telefónicamente o por medio de la detección en terreno deberán ser derivadas desde las OIRS regionales a las OPD a más tardar 24 horas de recepcionadas éstas, debiendo las OPD generar respuestas preliminares de las gestiones realizadas no más allá de 10 días hábiles posteriores a la derivación, y 20 días hábiles para la entrega de una respuesta definitiva al usuario".</p>
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4) Que, de esta forma, recibida por la Oficina de Protección de Derechos, una denuncia o solicitud de atención, se encuentra obligada a "indagar respecto si existe vulneración, con el fin de determinar el curso de acciones a seguir (...) En el caso de baja y mediana complejidad, la OPD deberá determinar según cada caso si realiza coordinación, derivación o una intervención psicosocial. Para estos efectos, se considerará indispensable evitar la judicialización de casos por refractariedad de la intervención y/o por escases de cupos en programas de la red SENAME, debiendo utilizarse las redes territoriales de apoyo familiar y las instituciones garantes de derechos dispuestas en el territorio, asegurando su acceso, en coherencia con la lógica de desjudicialización de niños, niñas y adolescentes". Para lo cual, se establece un procedimiento de intervención respecto de cada uno de los menores de edad ingresados, el que cuenta de las siguientes etapas: Acogida; Análisis situacional; Elaboración y desarrollo del plan de intervención familiar y comunitario; Seguimiento y Egreso. De esta forma, "Todos los niños y niñas y adolescentes, ingresados al componente de Protección de Derechos vulnerados, deben contar con una carpeta individual en la que se mantenga actualizada, información sobre datos básicos de cada uno/a de ellos/as (personales y de adulto responsable, datos de salud, educación, antecedentes familiares y ocupación del tiempo libre). También deben contar con el Plan de Intervención Individual (PII), las acciones en ese marco realizadas y los respaldos correspondientes".</p>
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5) Que en atención de lo expuesto precedentemente, se concluye que dentro de las funciones que le competen al órgano reclamado como organismo colaborador acreditado del Servicio Nacional de Menores, se encuentra la de prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes de las que tome conocimiento o les sean derivadas. Así, en cumplimiento de dichas funciones es que recibió denuncia relativa a la eventual vulneración de derechos respecto del hijo de la reclamante, dando origen al procedimiento correspondiente que consta en el expediente cuya copia se requiere. De esta forma, tras la revisión de aquel, se constata que no cuenta con actas de denuncia, ni de declaraciones, sino más bien se trata de apuntes manuscritos realizados por el personal a cargo de las intervenciones correspondientes, así, tanto los hechos denunciados como las entrevistas realizadas, se plasman por medio del relato que el profesional que las suscribe va haciendo de ellas, así como también, de las apreciaciones y opiniones técnicas que manifiesta, respecto de dichas situaciones.</p>
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6) Que, en el presente caso, la denuncia realizada dio origen a un procedimiento preventivo, que lleva a cabo el órgano reclamado en su condición de organismo colaborador del Servicio Nacional de Menores, que tiene como principal objetivo garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no el de sancionar a aquellos que vulneran dichos derechos. De esta forma, tras la realización del proceso detallado en los considerandos anteriores, los profesionales de la Oficina de Protección de Derechos deben concluir si, a su juicio, existe una eventual vulneración de éstos Así, en el evento de considerar que existe aquella, concurrirán a los tribunales competentes para interponer una medida de protección o querella, según sea el caso. Por lo que, en definitiva, serán los órganos jurisdiccionales, los que decidirán si corresponde o no aplicar sanciones a las personas que hayan sido denunciadas por tales hechos.</p>
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7) Que, de esta forma, en atención a la especial naturaleza del proceso cuyo expediente se requiere, esto es, preventivo-cautelar, más no sancionador se concluye que su divulgación, incluso a la madre del niño intervenido, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, puesto que éste debe por sobre todas las cosas considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la comuna. Para lo anterior, es imprescindible que su Oficina de Protección de Derechos, sea considerada una vía idónea para la recepción de denuncias de eventuales vulneraciones que se produzcan en su territorio, siendo fundamental, para ello, sensibilizar a la comunidad para que devele situaciones que puedan configurar esas vulneraciones, permitiendo, de esta forma, activar los mecanismos de detección temprana de aquellos, así como también, su pronta intervención.</p>
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8) Que, además, se debe considerar que este Consejo revisó copia del expediente pedido, concluyendo que, principalmente, se trata de apuntes manuscritos que plasman los relatos de los entrevistados, intercalados, con apreciaciones y opiniones técnicas de los profesionales que los suscriben. Razón por la cual, no resulta posible, en el presente caso, aplicar el principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en consecuencia, debido a que acceder a lo pedido, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el órgano reclamado cuente con insumo inestimable que les sirva para prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, este Consejo en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la ley citada.</p>
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10) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de excepción alegadas por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Liliana Burgos en contra de la Municipalidad de Estación Central, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Liliana Burgos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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