Decisión ROL C2542-18
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Reclamante: LILIANA BURGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, referido a copia de expediente de denuncia por vulneración de derechos en contra de la reclamante, realizada ante la Oficina de Protección de Derechos de la comuna, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, relativa a prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/25/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2542-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> Requirente: Liliana Burgos.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, referido a copia de expediente de denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos en contra de la reclamante, realizada ante la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de la comuna, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del municipio, relativa a prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 951 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2542-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2018, do&ntilde;a Liliana Burgos solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en particular, &quot;a la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos OPD Estaci&oacute;n Central, copia &iacute;ntegra del caso que se sigue en mi contra...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante carta N&deg; 1100-SAI/273/2018, de fecha 7 de junio de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de junio de 2018, do&ntilde;a Liliana Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante oficio N&deg; E4.412, de fecha 29 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1100SAI/024/2018, de fecha 30 de julio de 2018, adjunt&oacute; copia de memor&aacute;ndum N&deg; 2601-615, de fecha 30 de julio de 2018, de la Direcci&oacute;n de Seguridad, Prevenci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana de esa Municipalidad, mediante el cual inform&oacute; que la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de la Infancia y Adolescencia - OPD- de la comuna de Estaci&oacute;n Central, funciona bajo convenio suscrito con el Servicio Nacional de Menores, seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1387, como un programa externo a la Municipalidad, y que entre sus objetivos, se contempla el de &quot;Otorgar atenci&oacute;n psicosociojur&iacute;dica a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y sus familias, frente a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos, con los recursos propios de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos o deriv&aacute;ndolos a la red especializada&quot;. As&iacute;, entre las fuentes de derivaci&oacute;n se encuentran las demandas espont&aacute;neas y las denuncias an&oacute;nimas, as&iacute; como tambi&eacute;n, las derivaciones de: Tribunales de Familia, escuelas, jardines infantiles y centros de salud. Por lo que, aquella Oficina recibe informaci&oacute;n confidencial respecto de la atenci&oacute;n de casos, ya sea antecedentes psicol&oacute;gicos, psiqui&aacute;tricos, m&eacute;dicos, u otros, no s&oacute;lo respecto del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a, sino tambi&eacute;n respecto de su propio grupo familiar cercano, que, de acuerdo con lineamientos t&eacute;cnicos, deben ser manejados con la mayor reserva posible. De esta forma, estiman necesario hacer hincapi&eacute; que los contenidos que existen en cada carpeta son de car&aacute;cter confidencial y no p&uacute;blico, ya que contienen antecedentes sensibles, que elabora y maneja un equipo entrenado, para que la finalidad &uacute;ltima sea la interrupci&oacute;n de la situaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de derechos, no la publicidad de antecedentes familiares y/o personales relativos a ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en vulneraci&oacute;n; siendo adem&aacute;s, un derecho de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as mantener en reserva sus antecedentes por las instituciones que trabajan en la tem&aacute;tica, incluso algunas veces, respecto de sus propios familiares. Es por ello, que consideran que la carpeta de atenci&oacute;n individual es homologable a la ficha de salud de un paciente, es decir, es de car&aacute;cter reservado.</p> <p> Por su parte, adem&aacute;s, informan que la atenci&oacute;n de un caso en particular en la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos, siempre conlleva comunicaci&oacute;n con el adulto responsable, a fin de realizar la devoluci&oacute;n verbal y en espacio de entrevista confidencial respecto a la situaci&oacute;n de atenci&oacute;n por casos de vulneraci&oacute;n. As&iacute;, en el caso particular, es un espacio que se dio en la atenci&oacute;n del hijo de la reclamante, en donde se intenta iniciar proceso de evaluaci&oacute;n y devoluci&oacute;n en entrevista en oficina. De esta forma, consideran que se hace necesario mantener en reserva los antecedentes, por ser de car&aacute;cter personal y privado, y que corresponden a registros profesionales de atenci&oacute;n individual. Las carpetas de Atenci&oacute;n de Ni&ntilde;os y Ni&ntilde;as, tal cual se se&ntilde;al&oacute;, contienen datos que pertenecen a la vida privada de las personas implicadas y que involucran antecedentes familiares sensibles. Lo anterior, en causas en las que tanto, adultos, como ni&ntilde;os, determinan relatar en entrevista confidencial. Tal como se se&ntilde;al&oacute;, dicha carpeta es de car&aacute;cter privado e institucional, y contiene las anotaciones manuscritas de los profesionales, los cuales no deben ser considerados como de car&aacute;cter p&uacute;blico, debido a la posibilidad de mal uso, malinterpretaci&oacute;n o tergiversaci&oacute;n de anotaciones de parte de un profesional por parte de la poblaci&oacute;n en general. Es por ello, que en la entrevista de devoluci&oacute;n se utiliza un lenguaje apropiado y comprensible para cada adulto y ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</p> <p> De esta forma, consideran que la publicidad de la copia de la carpeta, expone al hijo de la reclamante, en cuanto dejar&iacute;a de existir un tratamiento profesional y reservado. Por otra parte, se&ntilde;alan que en el entendido que, efectivamente, la reclamante sea el adulto responsable, la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o no sit&uacute;a a su hijo como extensi&oacute;n de ella, sino que lo inviste como una persona sujeto de derechos que le resguardan tambi&eacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2018, informe si el &oacute;rgano reclamado le notific&oacute; la decisi&oacute;n respecto a la denuncia realizada en su contra, de ser positiva su respuesta, remita los antecedentes que dan cuenta de aquello.</p> <p> La parte reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 26 de septiembre de 2018, inform&oacute;, en lo pertinente, que en &quot;el Jefe de la Oficina (...) me cit&oacute; el 24 de julio para hacer devoluci&oacute;n del proceso, dando por terminado el caso. Pero no me dio ning&uacute;n certificado o documento que acredite esto, s&oacute;lo tengo los correos electr&oacute;nicos enviados por &eacute;l, para citarme, y luego de la reuni&oacute;n seguir pidi&eacute;ndome informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) PRIMERA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante oficio N&deg; 4502, de fecha 27 de septiembre de 2018, remita expediente &iacute;ntegro al que dio origen la denuncia efectuada en contra de la reclamante y que fue tramitada por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de octubre de 2018, remiti&oacute; los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 5010, de fecha 13 de noviembre de 2018, remita copia de Convenio celebrado por la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central con el Servicio Nacional de Menores, en virtud del cual se acuerda la ejecuci&oacute;n del programa externo denominado &quot;Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de la Infancia y Adolescencia&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n la resoluci&oacute;n exenta que lo aprueba.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de noviembre de 2018, remiti&oacute; los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que en cuanto a los antecedentes solicitados, cabe hacer presente que tras proceso de concurso p&uacute;blico de proyectos para la L&iacute;nea de Acci&oacute;n Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, Ni&ntilde;a y Adolescente, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 839, de fecha 10 de abril de 2017, el Servicio Nacional de Menores, adjudic&oacute; el proyecto denominado &quot;OPD Estaci&oacute;n Central 24 Horas&quot;, a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, como su organismo colaborador acreditado As&iacute;, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1387, de fecha 3 de mayo de 2017, de la Directora Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, se aprueba el respectivo convenio. De eta forma, el objetivo central de dicho proyecto, en consecuencia, la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado es la de &quot;Contribuir a la instalaci&oacute;n de Sistemas Locales de Protecci&oacute;n de Derechos que permitan prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes a trav&eacute;s de la articulaci&oacute;n de actores presentes en el territorio como garantes de derechos, el fortalecimiento de las familias en el ejercicio de su rol parental, como de la participaci&oacute;n sustantiva de las ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes, familias y comunidad&quot;.</p> <p> 3) Que para el cumplimiento del objetivo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se debe atender, especialmente, a lo establecido en las &quot;Bases y Orientaciones T&eacute;cnicas. L&iacute;nea de Acci&oacute;n Oficinas de Protecci&oacute;n de Derechos de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes. 2015-2018&quot;, las que dentro de las v&iacute;as de ingreso considera la demanda espont&aacute;nea, la derivaci&oacute;n desde otros organismos, as&iacute; como tambi&eacute;n, la denominada &quot;Gesti&oacute;n de Casos v&iacute;a OIRS&quot;, esto es, mediante &quot;procedimiento coordinado en el cual todas las OPD del pa&iacute;s deber&aacute;n establecer flujos de comunicaci&oacute;n con las respectivas Direcciones Regionales de SENAME a fin de cautelar que la informaci&oacute;n ciudadana permita determinar causales de ciertas posibles vulneraciones de derechos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, para entregar una respuesta efectiva y oportuna, resguardando la informaci&oacute;n sensible que pueda ser utilizada para fines ajenos a lo establecido en el marco normativo. En esta sentido todas las denuncias ingresadas v&iacute;a web, presencial, telef&oacute;nicamente o por medio de la detecci&oacute;n en terreno deber&aacute;n ser derivadas desde las OIRS regionales a las OPD a m&aacute;s tardar 24 horas de recepcionadas &eacute;stas, debiendo las OPD generar respuestas preliminares de las gestiones realizadas no m&aacute;s all&aacute; de 10 d&iacute;as h&aacute;biles posteriores a la derivaci&oacute;n, y 20 d&iacute;as h&aacute;biles para la entrega de una respuesta definitiva al usuario&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, recibida por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos, una denuncia o solicitud de atenci&oacute;n, se encuentra obligada a &quot;indagar respecto si existe vulneraci&oacute;n, con el fin de determinar el curso de acciones a seguir (...) En el caso de baja y mediana complejidad, la OPD deber&aacute; determinar seg&uacute;n cada caso si realiza coordinaci&oacute;n, derivaci&oacute;n o una intervenci&oacute;n psicosocial. Para estos efectos, se considerar&aacute; indispensable evitar la judicializaci&oacute;n de casos por refractariedad de la intervenci&oacute;n y/o por escases de cupos en programas de la red SENAME, debiendo utilizarse las redes territoriales de apoyo familiar y las instituciones garantes de derechos dispuestas en el territorio, asegurando su acceso, en coherencia con la l&oacute;gica de desjudicializaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes&quot;. Para lo cual, se establece un procedimiento de intervenci&oacute;n respecto de cada uno de los menores de edad ingresados, el que cuenta de las siguientes etapas: Acogida; An&aacute;lisis situacional; Elaboraci&oacute;n y desarrollo del plan de intervenci&oacute;n familiar y comunitario; Seguimiento y Egreso. De esta forma, &quot;Todos los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as y adolescentes, ingresados al componente de Protecci&oacute;n de Derechos vulnerados, deben contar con una carpeta individual en la que se mantenga actualizada, informaci&oacute;n sobre datos b&aacute;sicos de cada uno/a de ellos/as (personales y de adulto responsable, datos de salud, educaci&oacute;n, antecedentes familiares y ocupaci&oacute;n del tiempo libre). Tambi&eacute;n deben contar con el Plan de Intervenci&oacute;n Individual (PII), las acciones en ese marco realizadas y los respaldos correspondientes&quot;.</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se concluye que dentro de las funciones que le competen al &oacute;rgano reclamado como organismo colaborador acreditado del Servicio Nacional de Menores, se encuentra la de prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes de las que tome conocimiento o les sean derivadas. As&iacute;, en cumplimiento de dichas funciones es que recibi&oacute; denuncia relativa a la eventual vulneraci&oacute;n de derechos respecto del hijo de la reclamante, dando origen al procedimiento correspondiente que consta en el expediente cuya copia se requiere. De esta forma, tras la revisi&oacute;n de aquel, se constata que no cuenta con actas de denuncia, ni de declaraciones, sino m&aacute;s bien se trata de apuntes manuscritos realizados por el personal a cargo de las intervenciones correspondientes, as&iacute;, tanto los hechos denunciados como las entrevistas realizadas, se plasman por medio del relato que el profesional que las suscribe va haciendo de ellas, as&iacute; como tambi&eacute;n, de las apreciaciones y opiniones t&eacute;cnicas que manifiesta, respecto de dichas situaciones.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, la denuncia realizada dio origen a un procedimiento preventivo, que lleva a cabo el &oacute;rgano reclamado en su condici&oacute;n de organismo colaborador del Servicio Nacional de Menores, que tiene como principal objetivo garantizar la protecci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, y no el de sancionar a aquellos que vulneran dichos derechos. De esta forma, tras la realizaci&oacute;n del proceso detallado en los considerandos anteriores, los profesionales de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos deben concluir si, a su juicio, existe una eventual vulneraci&oacute;n de &eacute;stos As&iacute;, en el evento de considerar que existe aquella, concurrir&aacute;n a los tribunales competentes para interponer una medida de protecci&oacute;n o querella, seg&uacute;n sea el caso. Por lo que, en definitiva, ser&aacute;n los &oacute;rganos jurisdiccionales, los que decidir&aacute;n si corresponde o no aplicar sanciones a las personas que hayan sido denunciadas por tales hechos.</p> <p> 7) Que, de esta forma, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del proceso cuyo expediente se requiere, esto es, preventivo-cautelar, m&aacute;s no sancionador se concluye que su divulgaci&oacute;n, incluso a la madre del ni&ntilde;o intervenido, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto que &eacute;ste debe por sobre todas las cosas considerar el inter&eacute;s superior de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes de la comuna. Para lo anterior, es imprescindible que su Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos, sea considerada una v&iacute;a id&oacute;nea para la recepci&oacute;n de denuncias de eventuales vulneraciones que se produzcan en su territorio, siendo fundamental, para ello, sensibilizar a la comunidad para que devele situaciones que puedan configurar esas vulneraciones, permitiendo, de esta forma, activar los mecanismos de detecci&oacute;n temprana de aquellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, su pronta intervenci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que este Consejo revis&oacute; copia del expediente pedido, concluyendo que, principalmente, se trata de apuntes manuscritos que plasman los relatos de los entrevistados, intercalados, con apreciaciones y opiniones t&eacute;cnicas de los profesionales que los suscriben. Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible, en el presente caso, aplicar el principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, debido a que acceder a lo pedido, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el &oacute;rgano reclamado cuente con insumo inestimable que les sirva para prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneraci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes, este Consejo en ejercicio de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la ley citada.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n alegadas por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Liliana Burgos en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Liliana Burgos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>