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DECISIÓN AMPARO ROL C2544-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Carlos Figueroa González</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por acreditarse que la entrega en formato Excel, de las carpetas de los proyectos de servicios públicos, servicios intermedios y de servicios limitados otorgados por esa Subsecretaría desde el año 2012 a la fecha, con las indicaciones requeridas, configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa a la Subsecretaría el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido y la infracción a los principios de oportunidad y facilitación establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2544-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2018, don Carlos Figueroa González solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de carpetas de los proyectos de servicios públicos, servicios intermedios y de servicios limitados otorgados por la Subsecretaría del año 2012 a la fecha. Agrega, que se solicita la información en formato Excel, en un planilla que contenga puntualmente el nombre del concesionario/permisionario, los números de ingresos y fechas de las solicitudes de obtención de copias pedidas por los concesionarios, permisionarios o terceras personas, y el número y fecha del oficio ordinario que autoriza la entrega, observa o rechaza la solicitud de parte de Subtel.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante carta N° 1234, de fecha 24 de abril de 2018, solicitó a don Carlos Figueroa González, subsanar su solicitud de información de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, a fin especifique respecto de quienes se requiere la información pedida, en atención al volumen de los antecedentes requeridos.</p>
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El solicitante, a través de carta de fecha 26 de abril de 2018, subsanó su requerimiento de información, señalando que tal como se indica en la solicitud formulada, lo pedido es toda copia de carpeta solicitada por un concesionario, permisionario o por un tercero, sin referirse a una persona jurídica o natural en específico, es decir, agrega, que lo requerido es una listado de todas las copias de carpetas de proyectos de servicios públicos, servicios intermedios y de servicios limitados solicitados a la SUBTEL.</p>
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No obstante lo señalado, el órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018, comunicó al solicitante que su solicitud de información se tuvo por desistida, al no aportar nuevos antecedentes al requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2018, don Carlos Figueroa González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante oficio N°E4352, de fecha 28 de junio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: señale las razones por las cuales no se otorgó respuesta oportuna al requerimiento del recurrente; considerando la información que consta en el Portal de Transparencia, señale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud, si el reclamante subsanó la presentación dentro de plazo, señalando que la información requerida es relativa a todas las solicitudes de obtención de copias de las carpetas de los proyectos referidos; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que efectivamente se le requirió al solicitante subsanar su solicitud de información, quien se limitó a reiterar su requerimiento, sin agregar datos que permitan facilitar la búsqueda de la información solicitada.</p>
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Acerca de la información pedida, hace presente que los ingresos que llegan a oficina de partes promedian 127.766 al año, según detalle el siguiente detalle: 90.068, 95.841, 140.806, 145.324, 157.657, 166.705 97.959, para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 respectivamente. Agregó, que su equipo de gestión documental, cuenta con solo 7 personas, una de las cuales jubiló en el mes de abril del presente año.</p>
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Por otra parte, señala que para entregar la información pedida y crear archivos Excel con nombre del concesionario/permisionario, números de ingreso y fecha de las solicitudes de obtención de copias pedidas por los concesionarios permisionarios o terceras personas, agregando a dicho archivo el oficio que autoriza dicha entrega, es necesario contar con datos que nos permitan acotar la búsqueda de tal manera de disminuir el número de documentos sobre el cual se debe hacer la revisión. Lo anterior, por cuanto actualmente sus sistemas permiten solo hacer filtros en relación a fecha, número de ingreso, remitente y unidad de destino, sin poder contar con información relacionada con el contenido del documento, que, en definitiva es lo que permite determinar si corresponde o no, a una solicitud de las características de documentos requeridos. Por ello, expresa que incluso tomando los pocos antecedentes entregados por el reclamante, se hizo reducción de la base y quedaron aproximadamente 15% del volumen total esto es 134.154 documentos.</p>
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Dichos documentos deben ser revisados uno a uno para poder hacer clasificación requerida, lo que en tiempos laborales significa un promedio de 10 minutos por cada documento, lo que se traduce en un total de 1.341.540 minutos totales, es decir, 22.359 horas laborales.</p>
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A mayor abundamiento señala que, tanto en el sistema de oficina de partes, en sistema de OIRS, y en el portal de transparencia, es necesario chequear o abrir cada solicitud ingresada, para acceder a su contenido y de esta manera calificarlo y dar respuesta a las consultas. Por todo lo anteriormente expuesto, se requeriría para entregar la información pedida una mayor especificación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega en formato Excel, de las carpetas de los proyectos de servicios públicos, servicios intermedios y de servicios limitados otorgados por el órgano reclamado desde el año 2012 a la fecha, con las indicaciones señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. En razón de lo anterior, este Consejo representará Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, respecto de la circunstancia que el órgano reclamado comunicara al reclamante que dio por desistida su solicitud de información por estimar que no aportó nuevos antecedentes, cabe tener presente que, en efecto, la Superintendencia de Telecomunicaciones a través de carta N° 1234, de fecha 24 de abril de 2018, solicitó a don Carlos Figueroa González subsanar su requerimiento de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, a fin especificara respecto de quienes se requiere la información pedida, en atención al volumen de los antecedentes pedidos. A su vez el solicitante, a través de carta de fecha 26 de abril de 2018, subsanó su requerimiento de información, señalando que tal como se indica en la solicitud formulada, lo pedido es el listado de toda copia de carpeta de los proyectos de servicios públicos, servicios intermedios y de servicios limitados, solicitada por un concesionario, permisionario o por un tercero, desde el año 2012 a la fecha, no requiriéndose en relación a una persona jurídica o natural en específico.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la solicitud formulada ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, señalando claramente la información pedida y por el periodo requerido, y que incluso frente al requerimiento de subsanación de la misma, el solicitante cumplió lo requerido dentro de plazo legal, razón por la cual no resulta procedente que la Superintendencia de Telecomunicaciones haya tenido a don Carlos Figueroa González por desistido de su petición, por lo que será desestimada dicha alegación, sin perjuicio de lo que se resolverá sobre el fondo de la información pedida. En razón de lo anterior, este Consejo representará Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), del cuerpo legal citado.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, con ocasión de sus descargos la Superintendencia de Telecomunicaciones explicó detalladamente que entregar la información pedida en los términos en que fue requerida, afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente los descargos del órgano requerido, a juicio de este Consejo sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Superintendencia de Telecomunicaciones señaló y acreditó detalladamente en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, que actualmente sus sistemas permiten solo hacer filtros en relación a fecha, número de ingreso, remitente y unidad de destino, sin poder contar con información relacionada con el contenido del documento, que es lo que permite determinar si corresponde o no, a una solicitud de las características de los documentos requeridos, para luego proporcionar una planilla Excel que contenga el nombre del concesionario/permisionario, los números de ingresos y fechas de las solicitudes de obtención de copias pedidas por los concesionarios, permisionarios o terceras personas, y el número y fecha del oficio ordinario que autoriza la entrega, observa o rechaza la solicitud de parte de Subsecretaría.</p>
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9) Que, por consiguiente, su entrega implicaría la revisión de 134.154 documentos aproximadamente, contando su equipo de gestión documental con 7 personas, una de las cuales se jubiló en el mes de abril, tarea que significaría revisar uno a uno los referidos documentos, lo que en tiempos laborales significa un promedio de 10 minutos por cada documento, que se traduce en un total 22.359 horas laborales, razón por la cual este Consejo estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Figueroa González en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como al principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal, por haber solicitado al requirente la subsanación de su solicitud de información, y aplicar el apercibimiento de tenerlo por desistido de su petición, no obstante que esté subsanó su solicitud dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Figueroa González y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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