<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C859-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Región Metropolitana de Santiago</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Patricio Herman Pacheco</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 06.07.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C859-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2011 don Patricio Herman Pacheco, requirió al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago la entrega de copia del Protocolo de Acuerdo firmado entre el Gobierno Regional Metropolitano –en adelante también GORE- y el Ministerio de Hacienda, por el cual éste último aportaría 80 millones de dólares a los propietarios que deban materializar las áreas verdes en los terrenos hoy agrícolas que se transforman en urbanos.</p>
<p>
Agrega que dicho documento es muy importante, ya que el Plano Regulador Metropolitano de Santiago (en adelante PRMS-100), se aprobó el 30 de marzo de 2011, gracias a los votos de 5 Consejeros Regionales que justificaron su cambio de opinión justamente por la seguridad entregada a ellos por el Intendente, en orden a que a partir del sexto año dichas áreas verdes serán mantenidas con recursos monetarios del gobierno central.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Intendente de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Nº 2.425, el 17 de junio de 2011, señalando que:</p>
<p>
a) Existe diversa información, que se encuentra a disposición del público, a través de la página web de transparencia activa de la Intendencia www.intendenciametropolitana.gov.cl.</p>
<p>
b) Si la información no se encuentra en dicha página web, la OIRS de la Intendencia canaliza el requerimiento, constituyéndose en la unidad donde puede presentar la respectiva solicitud. Otra alternativa implementada es a través de la Oficina de Partes o vía online, en la página web del servicio, en el formulario “Gobierno Transparente”.</p>
<p>
c) En este contexto, y luego de revisada la presentación, esta es derivada al Sr. Ricardo Bahamondes Pinto, encargado de transparencia del Gobierno Regional, ya que se enmarca dentro de las competencias de dicha institución y gestión.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Patricio Herman Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 6 de julio de 2011 en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, fundado en que no se le ha entregado el documento solicitado.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.800, de 18 de julio de 2011, a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Asimismo, se le hizo presente lo resuelto precedentemente por este Consejo, en el amparo Rol C893-10, en sus considerandos 1º a 5º, la que se adjuntó. Mediante Ordinario Nº 3.432, de 10 de agosto de 2011, la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago señala que:</p>
<p>
a) La información solicitada fue proporcionada al requirente mediante Oficio Nº 3.335, de 2 de agosto de 2011, documento que se adjunta a los descargos.</p>
<p>
b) Hace presente, además, que la solicitud fue remitida por la Intendencia Regional, el 8 de junio de 2011, al encargado de transparencia del Gobierno Regional, sin perjuicio de lo cual, y atendido a que el documento solicitado no se encontraba en los archivos del señalado servicio, pues aún no se encuentra formalizado, el mencionado encargado de transparencia procedió a reenviar la solicitud a la Intendencia Regional el 6 de julio de 2011, contabilizándose un nuevo plazo de 20 días a partir de esta última derivación.</p>
<p>
c) Asimismo, a través del citado Oficio Nº 3.335, y luego de revisada la solicitud, se remite al solicitante borrador del Protocolo de Acuerdo requerido, y copia del Oficio Nº 675, de 23 de febrero de 2011, del Gobierno Regional Metropolitano, mediante el cual se informa de la iniciativa al Sr. Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial e Instrumentos de Planificación del Consejo Regional, toda vez que el documento requerido no se encuentra formalizado en los términos que se solicita.</p>
<p>
5) GESTIÓN ÚTIL: El 26 de septiembre de 2011, luego de analizar los antecedentes reunidos en el presente amparo, este Consejo contactó de forma telefónica al Departamento Jurídico del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a fin de aclarar, en forma definitiva, si el protocolo de acuerdo requerido se habría firmado o si sólo existe el borrador que se habría remitido al solicitante. A través de correo electrónico de la misma fecha, dicho Departamento Jurídico informó a este Consejo que el Protocolo de Acuerdo señalado no ha sido suscrito, por lo que sólo existe el borrador remitido en su oportunidad.</p>
<p>
6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2011, el solicitante manifestó a este Consejo que con la respuesta recibida queda en evidencia que no existe el Protocolo de Acuerdo solicitado, por lo que estima que «el ex Intendente mintió al asegurar en forma pública que dicho protocolo estaba vigente. Sin perjuicio de lo cual, y con la respuesta que se le ha entregado señala dar por finiquitado el presente amparo».</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, se hace necesario determinar si la derivación realizada por el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago al encargado de transparencia del Gobierno Regional, constituye una derivación de un servicio a otro o, en cambio, una instrucción del Jefe Superior del Servicio a una unidad del mismo, a fin de dar respuesta al requerimiento de información.</p>
<p>
2) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, «[e]l gobierno interior de cada región reside en el Intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción». En tanto, el artículo 23 del mismo cuerpo legal señala que «[s]in perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el Intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional», otorgándole la calidad de representante judicial y extrajudicial del Gobierno Regional (artículo 24 letra h). Finalmente, el artículo 27 de la citada ley dispone que «[e]l Intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecida por esta ley».</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, de lo expuesto, y tal como se resolvió en la decisión de amparo Rol C893-10, se concluye que estamos en presencia de un mismo órgano, que es cabeza de dos instituciones diversas –Intendencia y Gobierno Regional respectivo-, por lo que en definitiva puede estimarse admisible el presente amparo, ya que lo informado por el Intendente Regional en el Oficio Nº 2.425, en cuanto a que el GORE sería el servicio competente, no constituye una derivación del primero a este último de la solicitud de información del requirente, sino que da cuenta del hecho de haber instruido a un funcionario del GORE para dar respuesta a la solicitud.</p>
<p>
4) Que, resuelto lo anterior, cabe indicar que de lo expuesto por el organismo reclamado, este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por el Gobierno Regional de la Región Metropolitana en relación a la inexistencia del Protocolo de Acuerdo requerido, en los términos solicitados. En efecto, tal como se indicó en la parte expositiva de la presente decisión, se entregó al reclamante el borrador del Protocolo de Acuerdo solicitado, toda vez que el documento requerido no se encuentra formalizado en la forma en que ha sido pedido, manifestando el reclamante que ha quedado en evidencia la inexistencia de dicho protocolo, ante lo cual señala dar por finiquitado el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo indicado, se observa que la respuesta otorgada al solicitante se efectuó el 2 de agosto de 2011, en circunstancias que el plazo para responder al requerimiento había expirado el 27 de junio del mismo año, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, no siendo atendible, en la especie, la alegación efectuada por el organismo reclamado en sus descargos respecto de que el plazo se debe computar desde que la solicitud fue reenviada a la Intendencia desde la Gobernación Metropolitana, conforme a lo expuesto en los considerandos 1º a 3º de la presente decisión. Esto resulta especialmente grave en el presente caso, ya que el organismo reclamado ha pretendido beneficiarse de una ampliación de plazo que a todas luces resulta improcedente, pretendiendo extenderlo para entregar su respuesta más allá del término permitido por la ley.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y no habiéndose entregado la respuesta dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente.</p>
<p>
7) Que, finalmente, se representará a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago que, al no dar respuesta oportuna a la solicitud de información del requirente, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, lo que implica una vulneración al principio de oportunidad, consagrado en la letra h) del artículo 11 de la mencionada Ley y en el artículo 17 de su Reglamento, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo, frente a otras solicitudes de información, se reitere la tardanza en la resuesta.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de don Patricio Herman Pacheco en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Representar a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago el no haber dado respuesta oportuna al reclamante, y particularmente la improcedencia de la derivación –conforme lo expuesto en el considerando 5° de este acurdo-, una vez recibida su solicitud, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean pertinentes para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, evitando dilatar innecesariamente la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Herman Pacheco y a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>