Decisión ROL C2554-18
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Reclamante: ANTONIO VIVAR DIAZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando entregar, en el formato y mecanismo de envío señalado, respecto del concurso para proveer el cargo de Ejecutivo de plataforma y atención de usuarios sucursal Castro, la siguiente información: - Las bases del certamen consultado y de la resolución que aprueba la contratación del ganador del concurso, por tratarse de información esencialmente pública; - Las actas de evaluación de la comisión de selección y acta de entrevista final de la terna, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación; y, - La evaluación psicolaboral del postulante ganador del concurso, por haber accedido éste expresamente a su entrega. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de la evaluaciones psicológicas de los demás postulantes que no autorizaron su entrega, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma. Se representa al organismo, por una parte, su infracción al principio de oportunidad, al haber entregado extemporáneamente respuesta a la solicitud de acceso, y por la otra, la vulneración a lo establecido en la Ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado en el certamen, sin contar con su autorización. Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse íntegramente en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto del ganador del concurso que accedió expresamente a su entrega, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2554-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> Requirente: Antonio Vivar D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando entregar, en el formato y mecanismo de env&iacute;o se&ntilde;alado, respecto del concurso para proveer el cargo de Ejecutivo de plataforma y atenci&oacute;n de usuarios sucursal Castro, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Las bases del certamen consultado y de la resoluci&oacute;n que aprueba la contrataci&oacute;n del ganador del concurso, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica;</p> <p> - Las actas de evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n y acta de entrevista final de la terna, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n; y,</p> <p> - La evaluaci&oacute;n psicolaboral del postulante ganador del concurso, por haber accedido &eacute;ste expresamente a su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de la evaluaciones psicol&oacute;gicas de los dem&aacute;s postulantes que no autorizaron su entrega, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma.</p> <p> Se representa al organismo, por una parte, su infracci&oacute;n al principio de oportunidad, al haber entregado extempor&aacute;neamente respuesta a la solicitud de acceso, y por la otra, la vulneraci&oacute;n a lo establecido en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado en el certamen, sin contar con su autorizaci&oacute;n.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse &iacute;ntegramente en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto del ganador del concurso que accedi&oacute; expresamente a su entrega, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2554-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2018, don Antonio Vivar D&iacute;az solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante e indistintamente ISL), los siguientes antecedentes sobre el concurso para proveer el cargo de &quot;Ejecutivo de plataforma y atenci&oacute;n de usuarios sucursal Castro&quot;, de febrero de 2018:</p> <p> a) Copia digital &iacute;ntegra de las bases del concurso;</p> <p> b) Copia de todos los curr&iacute;culum vitae, m&aacute;s sus certificados de estudios y laborales si los hubiesen adjuntados en el proceso;</p> <p> c) Copia de todas las actas de evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n;</p> <p> d) Copia digital de todas las evaluaciones psicolaborales de los postulantes;</p> <p> e) Copia digital del acta de entrevista final de la terna; y</p> <p> f) Copia digital del contrato laboral del profesional seleccionado en el cargo.</p> <p> 2) AMPARO: El 11 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 12 de junio de 2018, el Instituto de Seguridad Laboral, comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 109, de 13 de junio de 2018, el organismo dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se accede parcialmente a la entrega de los siguientes documentos, los que deben ser retirados en la Sucursal Castro, ubicado en direcci&oacute;n que indica:</p> <p> i. Copia de las bases del concurso;</p> <p> ii. Acta proceso de entrevista;</p> <p> iii. Certificado de estudios, certificados laborales, curr&iacute;culum vitae, t&iacute;tulo profesional, informe psicolaboral y resoluci&oacute;n de contrata del ganador del concurso;</p> <p> iv. Certificado de estudios, certificados laborales y curr&iacute;culum vitae de postulante no seleccionada que indica.</p> <p> b) Hace presente que se aplic&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &uacute;nicamente respecto de la terna final de postulantes, de los cuales uno se opuso en tiempo y forma, otro acept&oacute; la entrega de informaci&oacute;n y otro no emiti&oacute; respuesta al efecto. Lo anterior, toda vez que el n&uacute;mero total de postulantes fue de 141 personas, por lo que la notificaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n respecto de todos ellos, atendido el volumen de trabajo, distraer&iacute;a de sus funciones a los 2 funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Unidad de Desarrollo Organizacional.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de Oficio N&deg; E4291, de 28 de junio de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el sistema electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, se advierte que se habr&iacute;a otorgado el 13 de junio de 2018; (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior, refi&eacute;rase a si la respuesta proporcionada satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n de fecha 7 de mayo pasado; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) indique la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; (b) aclare si lo solicitado en los numerales 2, 3 y 4, se refiere a todos los postulantes o &uacute;nicamente a los pre-seleccionados en terna; y, (c) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella.</p> <p> Al efecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de julio de 2018, el reclamante manifest&oacute; estar disconforme con la respuesta entregada por el ISL alegando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que, s&oacute;lo recibi&oacute; copia del oficio en que se indica se accede a la entrega de documentos &quot;pero en realidad no se adjunta dicha informaci&oacute;n (...). Por ende no entrega ninguna informaci&oacute;n (...), incluso se&ntilde;ala sus propias condiciones para acceder a la informaci&oacute;n y la forma de entregar la informaci&oacute;n que se requiere&quot;.</p> <p> b) Acto seguido agrega, &quot;[q]uiero se&ntilde;alar y ajustar mi solicitud en lo concerniente de la solicitud de todos los curr&iacute;culum vitae recepcionados para el proceso (...) solo ser&aacute; necesario el listado total de postulantes del proceso, donde se debe se&ntilde;alar el nombre completo y comuna de residencia&quot;.</p> <p> c) Finalmente indica, expresamente, que no se hizo entrega de la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a), c), d), e) y f) del n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y por medio de Oficio N&deg; E4879, de fecha 13 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3131, de 02 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n con datos personales e incluso sensibles y no constando en correo electr&oacute;nico la autor&iacute;a e identificaci&oacute;n fidedigna del peticionario, se le comunico que &quot;el retiro de la informaci&oacute;n se hace en la Sucursal Castro&quot;, esto es, cautelando los derechos de terceros, se puso a disposici&oacute;n del requirente todo lo que correspond&iacute;a a los puntos 1, 3, 4 - parcialmente pues hubo oposici&oacute;n de uno de los candidatos-, 5 y 6), no d&aacute;ndose lugar a lo solicitado en punto 2 de la presentaci&oacute;n original, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1 letra c) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Lo anterior, pues se presentaron 141 postulantes quienes adjuntaron sus curr&iacute;culos y certificados de estudios y laborales, y la Unidad de Desarrollo Organizacional encargada de la evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de los antecedente referidos, cuenta con dos funcionarios a contrata y eventualmente 1 honorario, por lo que revisar toda la informaci&oacute;n y notificar por carta certificada a cada uno de los postulantes con el objeto de que &eacute;stos manifiesten su consentimiento u oposici&oacute;n a la entrega, implica una disposici&oacute;n de personal, tiempo y dinero que impedir&iacute;a a dicha unidad realizar sus laborales regulares ya que tendr&iacute;a que dedicarse exclusivamente a dicho proceso, obstruyendo los procesos de capacitaci&oacute;n que le corresponde a dicha unidad encabezar, adem&aacute;s de los de reelecci&oacute;n de personal.</p> <p> c) Informa que a dicha fecha, el peticionario no ha retira la informaci&oacute;n desde la sucursal se&ntilde;alada.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a copia de cartas de notificaci&oacute;n a terceros, as&iacute; como correo electr&oacute;nico por medio del cual el ganador del concurso, don Benjam&iacute;n Su&aacute;rez Mart&iacute;nez, acept&oacute; expresamente la entrega de su informe psicolaboral al peticionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informacion solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 05 de junio de 2018. Ello, toda vez que la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta a que hace alusi&oacute;n el numeral 2&deg; de lo expositivo, fue notificada el 12 de junio del mismo a&ntilde;o, esto es, extempor&aacute;neamente. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, por otra parte, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a modificar la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, en orden a que el organismo entregue, en vez de los curr&iacute;culum vitae de todos los postulantes al concurso consultado, un listado en el cual se indique el nombre completo de los mismos y su comuna de residencia, ser&aacute; desestimada por improcedente en esta sede, toda vez que aquel constituye un requerimiento no se condice con lo solicitado originalmente sino que m&aacute;s bien modifica el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, as&iacute; como lo expuesto por el reclamante en el numeral 4&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n pedida en las letras a), c), d) e) y f) del numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a diversos antecedentes sobre el concurso para proveer el cargo p&uacute;blico de &quot;Ejecutivo de plataforma y atenci&oacute;n de usuarios sucursal Castro&quot;, desarrollado por el &oacute;rgano reclamado en febrero de 2018.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conviene tener presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos del propio solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y espec&iacute;ficamente en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso p&uacute;blico, ya sean respecto del ganador del certamen como de los dem&aacute;s postulantes no seleccionados, este Consejo por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p> <p> 8) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, procede acoger parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las bases del certamen consultado -letra a)- y de la resoluci&oacute;n que aprueba la contrataci&oacute;n del ganador del concurso -letra f)-, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica; de las actas de evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n -letra c)- y acta de entrevista final de la terna -letra e)-, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n; y de la evaluaci&oacute;n psicolaboral del postulante ganador del concurso -letra d)-, por haber accedido &eacute;ste expresamente a su entrega; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de la evaluaciones psicol&oacute;gicas de los dem&aacute;s postulantes que no autorizaron su entrega, ya fuese por haberse opuesto, expresa o t&aacute;citamente, o no haber sido notificados por el organismo, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, en lo que se refiere al formato de entrega de la informaci&oacute;n este Consejo hace presente al organismo que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;. En tal sentido, no habi&eacute;ndose proporcionado antecedente alguno que justifique, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido ni habi&eacute;ndose explicado de qu&eacute; modo la digitalizaci&oacute;n y posterior env&iacute;o de la informaci&oacute;n requerida irrogar&iacute;a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser enviada en formato digital a la casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo, representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado, sin contar con su autorizaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Vivar D&iacute;az, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en formato digital y mediante su env&iacute;o a la casilla electr&oacute;nica se&ntilde;alada en su requerimiento, copia de los siguientes documentos:</p> <p> - Bases del certamen consultado.</p> <p> - Resoluci&oacute;n que aprueba la contrataci&oacute;n del ganador del concurso.</p> <p> - Actas de evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n y acta de entrevista final de la terna, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> - Evaluaci&oacute;n psicolaboral del postulante ganador del concurso.</p> <p> Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de los dem&aacute;s postulantes que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de car&aacute;cter sensible, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal antedicha.</p> <p> b) La vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Vivar D&iacute;az y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 7&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse &iacute;ntegramente en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales -literal d)-, esto es, inclusive respecto del ganador del concurso que accedi&oacute; expresamente a su entrega, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&middot;12, C419&middot;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>