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DECISIÓN AMPARO ROL C2554-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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Requirente: Antonio Vivar Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando entregar, en el formato y mecanismo de envío señalado, respecto del concurso para proveer el cargo de Ejecutivo de plataforma y atención de usuarios sucursal Castro, la siguiente información:</p>
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- Las bases del certamen consultado y de la resolución que aprueba la contratación del ganador del concurso, por tratarse de información esencialmente pública;</p>
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- Las actas de evaluación de la comisión de selección y acta de entrevista final de la terna, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación; y,</p>
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- La evaluación psicolaboral del postulante ganador del concurso, por haber accedido éste expresamente a su entrega.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de la evaluaciones psicológicas de los demás postulantes que no autorizaron su entrega, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma.</p>
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Se representa al organismo, por una parte, su infracción al principio de oportunidad, al haber entregado extemporáneamente respuesta a la solicitud de acceso, y por la otra, la vulneración a lo establecido en la Ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado en el certamen, sin contar con su autorización.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima el amparo debe rechazarse íntegramente en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales, inclusive respecto del ganador del concurso que accedió expresamente a su entrega, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2554-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2018, don Antonio Vivar Díaz solicitó al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante e indistintamente ISL), los siguientes antecedentes sobre el concurso para proveer el cargo de "Ejecutivo de plataforma y atención de usuarios sucursal Castro", de febrero de 2018:</p>
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a) Copia digital íntegra de las bases del concurso;</p>
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b) Copia de todos los currículum vitae, más sus certificados de estudios y laborales si los hubiesen adjuntados en el proceso;</p>
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c) Copia de todas las actas de evaluación de la comisión de selección;</p>
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d) Copia digital de todas las evaluaciones psicolaborales de los postulantes;</p>
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e) Copia digital del acta de entrevista final de la terna; y</p>
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f) Copia digital del contrato laboral del profesional seleccionado en el cargo.</p>
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2) AMPARO: El 11 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 12 de junio de 2018, el Instituto de Seguridad Laboral, comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, mediante Resolución N° 109, de 13 de junio de 2018, el organismo dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se accede parcialmente a la entrega de los siguientes documentos, los que deben ser retirados en la Sucursal Castro, ubicado en dirección que indica:</p>
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i. Copia de las bases del concurso;</p>
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ii. Acta proceso de entrevista;</p>
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iii. Certificado de estudios, certificados laborales, currículum vitae, título profesional, informe psicolaboral y resolución de contrata del ganador del concurso;</p>
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iv. Certificado de estudios, certificados laborales y currículum vitae de postulante no seleccionada que indica.</p>
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b) Hace presente que se aplicó el procedimiento de notificación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, únicamente respecto de la terna final de postulantes, de los cuales uno se opuso en tiempo y forma, otro aceptó la entrega de información y otro no emitió respuesta al efecto. Lo anterior, toda vez que el número total de postulantes fue de 141 personas, por lo que la notificación y entrega de información respecto de todos ellos, atendido el volumen de trabajo, distraería de sus funciones a los 2 funcionarios que se desempeñan en la Unidad de Desarrollo Organizacional.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de Oficio N° E4291, de 28 de junio de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si recibió respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el sistema electrónico del órgano reclamado, se advierte que se habría otorgado el 13 de junio de 2018; (2°) en la afirmativa de lo anterior, refiérase a si la respuesta proporcionada satisface o no su requerimiento de información de fecha 7 de mayo pasado; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) indique la infracción cometida por el órgano reclamado; (b) aclare si lo solicitado en los numerales 2, 3 y 4, se refiere a todos los postulantes o únicamente a los pre-seleccionados en terna; y, (c) remita copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella.</p>
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Al efecto, a través de correo electrónico de fecha 04 de julio de 2018, el reclamante manifestó estar disconforme con la respuesta entregada por el ISL alegando, en síntesis:</p>
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a) Que, sólo recibió copia del oficio en que se indica se accede a la entrega de documentos "pero en realidad no se adjunta dicha información (...). Por ende no entrega ninguna información (...), incluso señala sus propias condiciones para acceder a la información y la forma de entregar la información que se requiere".</p>
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b) Acto seguido agrega, "[q]uiero señalar y ajustar mi solicitud en lo concerniente de la solicitud de todos los currículum vitae recepcionados para el proceso (...) solo será necesario el listado total de postulantes del proceso, donde se debe señalar el nombre completo y comuna de residencia".</p>
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c) Finalmente indica, expresamente, que no se hizo entrega de la información a que se refieren los literales a), c), d), e) y f) del número 1° de lo expositivo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y por medio de Oficio N° E4879, de fecha 13 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, quien a través de Ord. N° 3131, de 02 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Tratándose de información con datos personales e incluso sensibles y no constando en correo electrónico la autoría e identificación fidedigna del peticionario, se le comunico que "el retiro de la información se hace en la Sucursal Castro", esto es, cautelando los derechos de terceros, se puso a disposición del requirente todo lo que correspondía a los puntos 1, 3, 4 - parcialmente pues hubo oposición de uno de los candidatos-, 5 y 6), no dándose lugar a lo solicitado en punto 2 de la presentación original, en relación con el artículo 21, número 1 letra c) de la ley N° 20.285.</p>
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b) Lo anterior, pues se presentaron 141 postulantes quienes adjuntaron sus currículos y certificados de estudios y laborales, y la Unidad de Desarrollo Organizacional encargada de la evaluación y análisis de los antecedente referidos, cuenta con dos funcionarios a contrata y eventualmente 1 honorario, por lo que revisar toda la información y notificar por carta certificada a cada uno de los postulantes con el objeto de que éstos manifiesten su consentimiento u oposición a la entrega, implica una disposición de personal, tiempo y dinero que impediría a dicha unidad realizar sus laborales regulares ya que tendría que dedicarse exclusivamente a dicho proceso, obstruyendo los procesos de capacitación que le corresponde a dicha unidad encabezar, además de los de reelección de personal.</p>
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c) Informa que a dicha fecha, el peticionario no ha retira la información desde la sucursal señalada.</p>
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d) Acompaña copia de cartas de notificación a terceros, así como correo electrónico por medio del cual el ganador del concurso, don Benjamín Suárez Martínez, aceptó expresamente la entrega de su informe psicolaboral al peticionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informacion solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 05 de junio de 2018. Ello, toda vez que la prórroga del plazo de respuesta a que hace alusión el numeral 2° de lo expositivo, fue notificada el 12 de junio del mismo año, esto es, extemporáneamente. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, por otra parte, en cuanto a la petición del reclamante relativa a modificar la solicitud de información a que se refiere el literal b) del numeral 1° de lo expositivo, en orden a que el organismo entregue, en vez de los currículum vitae de todos los postulantes al concurso consultado, un listado en el cual se indique el nombre completo de los mismos y su comuna de residencia, será desestimada por improcedente en esta sede, toda vez que aquel constituye un requerimiento no se condice con lo solicitado originalmente sino que más bien modifica el objeto de la solicitud de información.</p>
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3) Que, en razón de lo anterior, así como lo expuesto por el reclamante en el numeral 4° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la información pedida en las letras a), c), d) e) y f) del numeral 1° de lo expositivo, referida a diversos antecedentes sobre el concurso para proveer el cargo público de "Ejecutivo de plataforma y atención de usuarios sucursal Castro", desarrollado por el órgano reclamado en febrero de 2018.</p>
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4) Que, en tal sentido, conviene tener presente que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados distintos del propio solicitante -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y específicamente en lo que se refiere a la divulgación de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso público, ya sean respecto del ganador del certamen como de los demás postulantes no seleccionados, este Consejo por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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7) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
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8) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, procede acoger parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de las bases del certamen consultado -letra a)- y de la resolución que aprueba la contratación del ganador del concurso -letra f)-, por tratarse de información esencialmente pública; de las actas de evaluación de la comisión de selección -letra c)- y acta de entrevista final de la terna -letra e)-, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación; y de la evaluación psicolaboral del postulante ganador del concurso -letra d)-, por haber accedido éste expresamente a su entrega; rechazándose en lo que se refiere a la divulgación de la evaluaciones psicológicas de los demás postulantes que no autorizaron su entrega, ya fuese por haberse opuesto, expresa o tácitamente, o no haber sido notificados por el organismo, ello toda vez que atendida la naturaleza de la anotada información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma. Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que, en lo que se refiere al formato de entrega de la información este Consejo hace presente al organismo que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En tal sentido, no habiéndose proporcionado antecedente alguno que justifique, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido ni habiéndose explicado de qué modo la digitalización y posterior envío de la información requerida irrogaría un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, la información deberá ser enviada en formato digital a la casilla de correo electrónico señalado por el reclamante en su solicitud de información.</p>
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10) Que, finalmente, este Consejo, representará al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, su vulneración a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado, sin contar con su autorización.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Vivar Díaz, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p>
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a) Entregue al reclamante, en formato digital y mediante su envío a la casilla electrónica señalada en su requerimiento, copia de los siguientes documentos:</p>
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- Bases del certamen consultado.</p>
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- Resolución que aprueba la contratación del ganador del concurso.</p>
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- Actas de evaluación de la comisión de selección y acta de entrevista final de la terna, previa reserva de la identidad de todos aquellos postulantes que no resultaron seleccionados así como cualquier otro dato que permita su identificación.</p>
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- Evaluación psicolaboral del postulante ganador del concurso.</p>
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Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgación de las evaluaciones psicológicas de los demás postulantes que no autorizaron su entrega, toda vez que atendida su naturaleza de datos personales de carácter sensible, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal antedicha.</p>
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b) La vulneración a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de un postulante no seleccionado, sin contar con la debida autorización de su titular.</p>
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Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Vivar Díaz y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6° a 7° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse íntegramente en lo que se refiere al acceso de evaluaciones psicolaborales -literal d)-, esto es, inclusive respecto del ganador del concurso que accedió expresamente a su entrega, toda vez que el fundamento por el cual procede reservarlas es el siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556·12, C419·14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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