Decisión ROL C2556-18
Reclamante: NICOLÁS FERNÁNDEZ CAVADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE TURISMO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Turismo, ordenando la entrega de la información estadística acerca de los montos de inversión en promoción turística a nivel internacional desde el año 1996 a la fecha, de forma mensual, desagregada por mercado de destino y tipo de promoción realizada. Lo anterior, ya que respecto de la información entre 1996 a 2010, se trata de antecedentes que el órgano debe mantener bajo su órbita de control o bajo su disposición, y por su parte, respecto de la información relativa al período 2011 a la fecha de la solicitud, no se acredita la distracción indebida de las funciones del órgano, atendidas las facultades que asigna la ley al órgano en materias de promoción turística del país y la propia naturaleza de la información, vinculada a aportes públicos para el cumplimiento de las funciones legales del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2556-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Turismo</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Cavada</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Turismo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de los montos de inversi&oacute;n en promoci&oacute;n tur&iacute;stica a nivel internacional desde el a&ntilde;o 1996 a la fecha, de forma mensual, desagregada por mercado de destino y tipo de promoci&oacute;n realizada.</p> <p> Lo anterior, ya que respecto de la informaci&oacute;n entre 1996 a 2010, se trata de antecedentes que el &oacute;rgano debe mantener bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, y por su parte, respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 2011 a la fecha de la solicitud, no se acredita la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, atendidas las facultades que asigna la ley al &oacute;rgano en materias de promoci&oacute;n tur&iacute;stica del pa&iacute;s y la propia naturaleza de la informaci&oacute;n, vinculada a aportes p&uacute;blicos para el cumplimiento de las funciones legales del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2556-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 24 de abril de 2018, don Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Cavada solicit&oacute; al Servicio Nacional de Turismo: &quot;la informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de los montos de inversi&oacute;n en promoci&oacute;n tur&iacute;stica a nivel internacional desde el a&ntilde;o 1996 a la fecha. Se solicita que la informaci&oacute;n se encuentre disponible a nivel mensual, desagregada por mercado de destino y tipo de promoci&oacute;n realizada&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 24 de mayo de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Mediante carta de 6 de junio de 2018, SERNATUR remiti&oacute; la informaci&oacute;n disponible respecto a lo solicitado, correspondiente a los montos de inversi&oacute;n anual para promoci&oacute;n tur&iacute;stica internacional desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. La informaci&oacute;n se desagrega de la siguiente forma: a&ntilde;o, Ley de Presupuesto, Aumento presupuestario, total, Factor $ 2018, Total M$ 2018 y US$ MM.</p> <p> Informa que, atendido que la gesti&oacute;n directa total de la promoci&oacute;n internacional est&aacute; en manos de SERNATUR desde el a&ntilde;o 2017, adjunta la distribuci&oacute;n del presupuesto por tipo de acci&oacute;n definidas durante dicho a&ntilde;o, desagregada de la siguiente forma: &aacute;rea de acci&oacute;n, inversi&oacute;n (M$) y participaci&oacute;n (%). Hace presente que previo a 2017, la gesti&oacute;n de la promoci&oacute;n internacional se desarrollaba de forma externa mediante concurso p&uacute;blico.</p> <p> En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada respecto de los a&ntilde;os anteriores a 2017, donde SERNATUR traspasaba los fondos de promoci&oacute;n internacional a un ente ejecutor externo, deniegan el acceso, puesto que no disponen de la informaci&oacute;n desagregada de forma mensual, tipo de promoci&oacute;n y mercado y no cuentan con personal con disponibilidad para realizar labores de b&uacute;squeda, compilaci&oacute;n y ordenamiento de la informaci&oacute;n que se encuentra almacenada en las bodegas de la instituci&oacute;n.</p> <p> En efecto, SERNATUR no dispone de personal que pueda destinarse hoy a las labores se&ntilde;aladas para dar respuesta a la totalidad del requerimiento, para el que estiman que debiesen destinar, al menos, dos personas por 3 d&iacute;as laborales completos, por lo que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2018, don Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Cavada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, por una parte, en que se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, y por la otra, en que se otorg&oacute; respuesta incompleta, ya que pidi&oacute; informaci&oacute;n desagregada a partir de 1996, y le remitieron informaci&oacute;n agregada desde 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Turismo, mediante Oficio N&deg;E4405, de 29 de junio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la parte de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 501, de 1&deg; de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del per&iacute;odo 1996 a 2010, indica que SERNATUR no dispone de informaci&oacute;n, ya que la promoci&oacute;n internacional de Chile se encontraba delegada en su totalidad en la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica, entidad p&uacute;blico privada, cuya personalidad jur&iacute;dica fue concedida mediante Decreto Supremo N&deg; 1.291, de 1994, del Ministerio de Justicia y cuya misi&oacute;n institucional era abordar las estrategias de promoci&oacute;n tur&iacute;stica internacional de Chile y ejecutar y gestionar las acciones encaminadas a posicionar tur&iacute;sticamente a Chile en el extranjero.</p> <p> b) Con la entrada en vigencia en 2010 de la Ley N&deg; 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, se permiti&oacute; a SERNATUR seguir integrando la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica hasta por el lapso de dos a&ntilde;os con el objeto de efectuar promoci&oacute;n tur&iacute;stica de Chile en el extranjero. Una vez transcurrido ese plazo, el Servicio realiz&oacute; convocatorias o concursos p&uacute;blicos para la ejecuci&oacute;n del Programa de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica, los cuales fueron adjudicados hasta el 2016 a la misma Corporaci&oacute;n, la que esta vez se encontraba conformada &uacute;nicamente por entes privados.</p> <p> c) Por lo anterior, SERATUR no cuenta con la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 1996 a 2010. Respecto del per&iacute;odo 2011 a 2016, no posee informaci&oacute;n sistematizada que se encuentre desagregada de forma mensual, por tipo de promoci&oacute;n y mercado, ya que estos antecedentes se encuentran en poder de la citada Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica.</p> <p> d) La &uacute;nica informaci&oacute;n que posee el Servicio y que guarda relaci&oacute;n con lo requerido, se encuentra desagregada en una enorme cantidad de documentos, los que por su larga data (1996 en adelante), han sido almacenados sistem&aacute;ticamente en las bodegas de las oficinas del Servicio, sin que esta instituci&oacute;n cuente con personal disponible para realizar labores de b&uacute;squeda, selecci&oacute;n, compaginaci&oacute;n y extracci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el personal de la Subdirecci&oacute;n de Marketing se encuentra actualmente destinado a la ejecuci&oacute;n y participaci&oacute;n de Chile en ferias y eventos internacionales, siendo imposible para la instituci&oacute;n distraerlos de sus labores habituales para realizar el enorme trabajo que significa recopilar informaci&oacute;n de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, la que de encontrarse, deber&iacute;a adem&aacute;s ser ordenada y sistematizada para su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de acceso a la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, y por la otra, en que se otorg&oacute; respuesta incompleta, ya que se requiri&oacute; informaci&oacute;n desagregada a partir de 1996 y se remiti&oacute; informaci&oacute;n agregada desde el a&ntilde;o 2010.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 1996 a 2010, el &oacute;rgano indica que no dispone de informaci&oacute;n, ya que la promoci&oacute;n internacional de Chile se encontraba delegada en su totalidad en la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica, entidad p&uacute;blico - privada, (&eacute;nfasis agregado) cuya personalidad jur&iacute;dica fue concedida mediante Decreto Supremo N&deg; 1.291, de 1994, del Ministerio de Justicia y cuya misi&oacute;n institucional era abordar las estrategias de promoci&oacute;n tur&iacute;stica internacional de Chile y ejecutar y gestionar las acciones encaminadas a posicionar tur&iacute;sticamente a Chile en el extranjero. Agrega que, con la entrada en vigencia en 2010 de la Ley N&deg; 20.423, se permiti&oacute; a SERNATUR seguir integrando dicha Corporaci&oacute;n hasta por el lapso de dos a&ntilde;os, con el objeto de efectuar promoci&oacute;n tur&iacute;stica de Chile en el extranjero.</p> <p> 3) Que, se debe hacer presente que la Ley N&deg; 19.255 modific&oacute; el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.224, de 1975 (Estatuto Org&aacute;nico del Servicio Nacional de Turismo), facult&aacute;ndolo expresamente para integrar y participar en la formaci&oacute;n y constituci&oacute;n de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad fundamental sea la promoci&oacute;n tur&iacute;stica de Chile en el extranjero. Del mismo modo, autoriz&oacute; a ese servicio para participar en los &oacute;rganos de direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de estas corporaciones y para efectuar anualmente aportes ordinarios y extraordinarios en ellas, de acuerdo a los recursos contemplados presupuestariamente para ese efecto. Se deja constancia que dicha facultad posteriormente fue suprimida con ocasi&oacute;n de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.423, de 2010, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo (art&iacute;culo 52 N&deg; 2).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica de Chile es una entidad de derecho privado con personalidad jur&iacute;dica concedida por Decreto N&deg; 1.291, de 1994, del Ministerio de Justicia, que fue constituida por el Servicio conforme la facultad que le confiri&oacute; la Ley N&deg; 19.255 (ya citada) y cuyo objeto es programar y desarrollar la promoci&oacute;n del turismo hacia Chile (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, se debe hacer presente que conforme las disposiciones transitorias de la citada Ley N&deg; 20.423, &quot;Art&iacute;culo 3&deg;.- El Servicio Nacional de Turismo podr&aacute; seguir integrando la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica de Chile, persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, autorizada por decreto supremo N&deg; 1.291, del Ministerio de Justicia, de 1994, hasta por el lapso de dos a&ntilde;os contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, con el objeto de efectuar promoci&oacute;n tur&iacute;stica de Chile en el extranjero&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n (&eacute;nfasis agregado). Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. En este sentido, consta de los antecedentes analizados que, para los per&iacute;odos que comprende esta solicitud, SERNATUR integraba la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica de Chile, cuya finalidad esencial corresponde -precisamente- a la promoci&oacute;n tur&iacute;stica de Chile en el extranjero. Asimismo, el &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n participaba en los &oacute;rganos de direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitado por ley para efectuar anualmente aportes ordinarios y extraordinarios en ellas, con cargo a recursos p&uacute;blicos asignados mediante la Ley de Presupuestos. Por lo anteriormente expuesto, si bien esta parte de la informaci&oacute;n reclamada pudiere no obrar f&iacute;sicamente en dependencia de SERNATUR, en la especie, &eacute;sta debiera obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente a la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica de Chile, en su calidad de ex integrante de la misma, razones por las que se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia), que debe entenderse circunscrita al per&iacute;odo 2011 a 2016 (atendido lo expuesto precedentemente), la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. De esta forma, el Decreto Ley N&deg; 1.224, de 1975, que Crea el Servicio Nacional de Turismo, establece que SERNATUR es un organismo p&uacute;blico descentralizado, cuyo objeto &quot;(...) ser&aacute; investigar, planificar, fomentar, promover y coordinar la actividad tur&iacute;stica, ejerciendo para ello las funciones que se determinen en este decreto ley y en las normas que lo complementen&quot;. A su turno, conforme el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 20.423, de 2010, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, SERNATUR es el organismo responsable de las actividades y tareas que deriven del dise&ntilde;o de planes y programas de promoci&oacute;n que proponga el Consejo Consultivo de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica, pudiendo llevarlas a cabo a trav&eacute;s o con la colaboraci&oacute;n de entidades del sector privado. Asimismo, dicho organismo debe incentivar la participaci&oacute;n del sector privado en las acciones de promoci&oacute;n y en la difusi&oacute;n de los destinos y productos estrat&eacute;gicos con el objeto de desarrollar el turismo nacional.</p> <p> 9) Que, en sus descargos el &oacute;rgano indica que respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 2011 a 2016, no posee informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos, ya que estos antecedentes se encuentran en poder de la Corporaci&oacute;n de Promoci&oacute;n Tur&iacute;stica. Adem&aacute;s, agrega que la informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, se encuentra desagregada en una enorme cantidad de documentos, los que por su larga data, han sido almacenados sistem&aacute;ticamente en las bodegas de las oficinas del Servicio, sin que esta instituci&oacute;n cuente con personal disponible para realizar labores de b&uacute;squeda, selecci&oacute;n, compaginaci&oacute;n y extracci&oacute;n solicitada. Agrega, que el personal vinculado a las materias sobre las cuales versa esta solicitud, se encuentra actualmente destinado a la ejecuci&oacute;n y participaci&oacute;n de Chile en ferias y eventos internacionales, siendo imposible para la instituci&oacute;n distraerlos de sus labores habituales para realizar tareas de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, tras an&aacute;lisis del marco normativo descrito, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de los montos de inversi&oacute;n consultados, los que se relacionan a su vez directamente con las atribuciones y funciones que la Ley asigna al &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la promoci&oacute;n tur&iacute;stica a nivel internacional del pa&iacute;s, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n-, las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se advierte de los antecedentes presentados que el &oacute;rgano no ha precisado el volumen de la informaci&oacute;n requerida, y s&oacute;lo ha estimado -gen&eacute;ricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondr&iacute;a ocupar. A mayor abundamiento, atendida la propia naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula directamente con la correcta gesti&oacute;n de inversi&oacute;n p&uacute;blica destinada a la promoci&oacute;n tur&iacute;stica del pa&iacute;s en el extranjero, los antecedentes requeridos necesariamente debieran encontrarse sistematizados por parte de la Unidad institucional correspondiente. De esta forma, contar con la informaci&oacute;n ordenada y sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada, ordenada y disponible la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta a la ciudadan&iacute;a del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos financieros del &oacute;rgano en cuesti&oacute;n, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 11) Que, atendido lo expuesto precedentemente, el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbr&aacute;ndose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida de la reclamada y no se tendr&aacute; por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, respecto de los a&ntilde;os 2017 a la fecha de la solicitud, atendido que la informaci&oacute;n tampoco fue entregada con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido por el reclamante, y conforme lo expuesto por el propio SERNATUR en su respuesta al solicitante, esto es, que la gesti&oacute;n directa total de la promoci&oacute;n internacional est&aacute; en manos del Servicio desde 2017, se ordenar&aacute; asimismo la entrega de esa parte de la informaci&oacute;n requerida de forma mensual, desagregada por mercado de destino y tipo de promoci&oacute;n realizada. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por el &oacute;rgano en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Cavada, de 11 de junio de 2018, en contra del Servicio Nacional de Turismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Turismo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de los montos de inversi&oacute;n en promoci&oacute;n tur&iacute;stica a nivel internacional desde el a&ntilde;o 1996 a la fecha, de forma mensual, desagregada por mercado de destino y tipo de promoci&oacute;n realizada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Fern&aacute;ndez Cavada y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Turismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>