Decisión ROL C2559-18
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Reclamante: DINKA LÓPEZ DURÁN  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2559-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama</p> <p> Requirente: Dinka L&oacute;pez Dur&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, ordenando la entrega de:</p> <p> a) Convenio de colaboraci&oacute;n suscrito con la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social; facturas pagadas; conciliaci&oacute;n bancaria; y comprobantes de pagos, por todas las actividades realizadas por la Corporaci&oacute;n entre los meses de enero a abril del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, fundado en que se desestima la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por no cumplir el est&aacute;ndar exigido por el Consejo.</p> <p> b) Registro y n&uacute;mero de cheques de todos los movimientos de la Corporaci&oacute;n e im&aacute;genes de los cheques cobrados y pagados, desde enero a abril de 2018; tarjada cualquier informaci&oacute;n referida a las personas que cobraron estos cheques, por constituir datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de este cuerpo normativo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los nombres de las personas que cobraron los cheques emitidos por la Corporaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado, como asimismo, de cualquier informaci&oacute;n concerniente a ellas que se contengan en las im&aacute;genes de estos documentos.</p> <p> Respecto de la conciliaci&oacute;n bancaria e im&aacute;genes de los cheques pedidos, se acuerda que en el evento que estos antecedentes no obren en poder de la Corporaci&oacute;n, deber&aacute; acreditarse esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2559-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2018, ingres&oacute; a la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, tambi&eacute;n denominada la Corporaci&oacute;n, por derivaci&oacute;n de la Municipalidad de Calama, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por do&ntilde;a Dinka L&oacute;pez Dur&aacute;n, quien requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Convenio de colaboraci&oacute;n que tiene la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo y la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social.</p> <p> b) Todas las facturas pagadas de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo, por todas las actividades que realiz&oacute; en los meses de enero a abril de 2018.</p> <p> c) Conciliaci&oacute;n bancaria de la Corporaci&oacute;n de Cultura de Turismo de los meses enero a abril de 2018.</p> <p> d) Registro, N&deg; de Cheques y nombres de proveedores y personas naturales que han cobrado los cheques de enero a abril de 2018, de todos los movimientos de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo.</p> <p> e) Comprobantes de pago, con nombre y apellidos de enero a abril de 2018; y,</p> <p> f) Im&aacute;genes de los cheques cobrados y pagados de enero a abril de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de junio de 2018, la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 021/2018, escrito de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Con fecha 14 de mayo de 2018 se procedi&oacute; a dar respuesta a la solicitud, la que por un error de la empresa de correos nunca fue enviada, por lo que debi&oacute; ser remitida nuevamente.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, indica que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, la solicitud est&aacute; elevada a un gran n&uacute;mero de actos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sumado al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que dada la naturaleza de lo pedido su publicidad afectar&iacute;a los derechos de resguardo de informaci&oacute;n de terceros, lo cual obligar&iacute;a a notificar a cada uno de los terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes podr&iacute;an ejercer su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2018, do&ntilde;a Dinka L&oacute;pez Dur&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que le resulta extra&ntilde;o el argumento invocado por el &oacute;rgano, pues ha solicitado al municipio cantidades mayores de antecedentes y jam&aacute;s se la han negado. Adem&aacute;s, la mayor parte de los fondos de la Corporaci&oacute;n son de subvenci&oacute;n municipal, y a pesar de ser una entidad de derecho privado, todos los fondos que utilizan son para la comunidad, por tanto todo son p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E4404, de 29 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal y Turismo de Calama.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 031/2018, de 03 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> De acuerdo al art&iacute;culo 154, de la Ley General de Bancos, los antecedentes referidos a dep&oacute;sitos y captaciones que reciben son secretos, y s&oacute;lo pueden ser dados a conocer a sus due&ntilde;os o a quienes ellos hayan autorizado. Asimismo, la ley 19.628, de tratamiento de datos personales, proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n almacenada, haciendo responsable a la instituci&oacute;n de su manejo conforme se dispone en sus art&iacute;culos 4, 11 y 23.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, no puede acceder a la entrega de los literales d) y f) de la solicitud, referidos a los cheques pagados, quienes los cobraron y sus im&aacute;genes, pues tendr&iacute;a que ser obtenidas desde la plataforma bancaria, donde se indica la forma por la cual se hizo efectivo el cobro del documento, el nombre, Rut y firma de la persona que lo realiz&oacute;, y en alguno casos los n&uacute;meros de sus cuentas corrientes. Por tanto, al no contar con la autorizaci&oacute;n expresa de los due&ntilde;os de tales documentos mercantiles, la entrega de esta informaci&oacute;n, contravendr&iacute;a la mencionada Ley, que contempla castigos privativos de libertad en caso de contravenci&oacute;n, por lo que procede su reserva.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s requerimientos, de los literales a), b), c) y e), manifiesta que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285, la solicitud est&aacute; referida a un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Indica que el personal del departamento de administraci&oacute;n y finanzas, que debiera realizar la acci&oacute;n de recopilaci&oacute;n est&aacute; conformado por 3 funcionarios, divididos en funciones de Proveedores, Tesorer&iacute;a y Recursos Humanos, los que deben dar respuesta a m&uacute;ltiples tareas, que van desde trabajos inherentes al cargo hasta cumplir con las rendiciones mensuales que corresponden a la subvenci&oacute;n municipal, informes de gastos de proyectos provenientes de fondos privados concursables, como tambi&eacute;n a gestiones que tienen que ver con el calendario mensual de actividades propias de la instituci&oacute;n.</p> <p> Agrega que toda la informaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n es llevada bajo formato papel, contenida en 326 transacciones realizadas, conformadas por egresos, boletas, facturas, contratos, cotizaciones, informes, dep&oacute;sitos, entre otros; por lo tanto, para poder cumplir el requerimiento se necesitar&iacute;a de todos los funcionarios, ya que tendr&iacute;a que ser traspasada a formato digital, lo cual requiere un tiempo mayor a lo estipulado en la ley 20.285, y desviar&iacute;a los esfuerzos diarios del giro principal de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s indica que la Corporaci&oacute;n Cultural y de Turismo, es una persona jur&iacute;dica privada sin fines de lucro, que colabora directamente al cumplimiento de alguna de las funciones municipales, financiada en parte trav&eacute;s de la subvenci&oacute;n municipal, por lo que &uacute;nicamente en lo relativo a dichos fondos puede ser requerida la informaci&oacute;n, es decir, la solicitud en s&iacute;, deber&iacute;a ser enfocada de manera concreta a los aportes que de fondos municipales se manejan y no abarcar en general a los otros recursos financieros de fondos propios y/o recibidos por otros convenios. En tal sentido, la solicitud original es gen&eacute;rica, pues no especifica la procedencia de los fondos por los que requiere la informaci&oacute;n, lo cual se invit&oacute; a la peticionaria a precisar con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que se adjunta carta mediante la cual se realiza la entrega de la informaci&oacute;n al cuerpo de concejales de la Ilustre Municipalidad de Calama, al que pertenece la reclamante.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2018, se requiri&oacute; a la reclamante indicar su conformidad o no con la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano le habr&iacute;a remitido:</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha la recurrente respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) En relaci&oacute;n a los puntos solicitados por Ley de Transparencia, no se me ha entregado ninguna documentaci&oacute;n o informaci&oacute;n solicitada, a mi correo o personalmente, por tanto la solicitud requerida no se cumpli&oacute;.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida al convenio de colaboraci&oacute;n suscrito con la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social y a diversos documentos financieros que acreditan el uso de los recursos utilizados por la entidad para el pago de todas las actividades realizadas durante los meses de enero a abril de 2018.</p> <p> 2) Que, primeramente habr&aacute; que pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n de la reclamada, en orden a que la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo es una persona jur&iacute;dica privada sin fines de lucro que colabora directamente en el cumplimiento de alguna de las funciones municipales, financiada en parte trav&eacute;s de la subvenci&oacute;n municipal, por lo que &uacute;nicamente en lo relativo a dichos fondos puede ser requerida la informaci&oacute;n y no respecto de recursos financieros provenientes de fondos propios o de otros convenios, sin que la reclamada haya efectuado esta distinci&oacute;n en su solicitud.</p> <p> 3) Que, en este sentido cabe precisar que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el oficio N&deg; 4495, de 06 de mayo de 2016, de este Consejo, &quot;(...) 1.La Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama es una instituci&oacute;n respecto de la cual le resulta aplicable la Ley de Transparencia, en tanto se verifican a su respecto los requisitos se&ntilde;alados por este Consejo para determinar la participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en la administraci&oacute;n p&uacute;blica.&quot;; &quot;(...) 2. Como consecuencia de lo anterior, (...) debe dar cumplimiento a las normas relativas a las obligaciones de transparencia activa, establecidas en los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 sobre Transparencia Activa, emitida por este Consejo; sin que se efect&uacute;e una distinci&oacute;n respecto del origen de los fondos para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestima la alegaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n en tal sentido, por lo que este Consejo deber&aacute; pronunciarse sobre la procedencia de entregar o no la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 4) Que, atendido lo se&ntilde;alado, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, donde se se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, en lo relativo a los literales a), b), c) y e) del requerimiento, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por corresponder a un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que s&oacute;lo cuenta s&oacute;lo con 3 funcionarios para realizar la recopilaci&oacute;n de estos antecedentes, contenidos en 326 transacciones registradas en formato papel, que deber&iacute;an ser traspasados a formato digital para su entrega, lo cual exigir&iacute;a la participaci&oacute;n de todo el personal de la Corporaci&oacute;n desviando el cumplimiento de su giro principal.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de estos literales y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al literal c) de la solicitud, referido a las conciliaciones bancarias cabe destacar lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C830-11, C903-11 y C913-11,en el cual precis&oacute; que &quot;(...) la conciliaci&oacute;n bancaria consiste en revisar y confrontar cada uno de los movimientos registrados en el libro auxiliar de bancos con los valores contenidos en el extracto bancario, y as&iacute; determinar eventuales diferencias&quot;; concluyendo &quot;que tales antecedentes revisten car&aacute;cter de p&uacute;blico, por cuanto presumiblemente obran en poder del &oacute;rgano y dicen relaci&oacute;n con el uso de fondos p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual se ordenar&aacute; su entrega, solo en el evento de existir dicho documento&quot;. Por tanto respecto de esta informaci&oacute;n, se ordenar&aacute; su entrega y en el evento que no exista en poder de la Corporaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> 9) Que, a su turno, en cuanto a los literales d) y f), referidos al n&uacute;mero de cheques y nombres de proveedores y personas naturales que los han cobrado, como asimismo de las im&aacute;genes de estos documentos mercantiles, entre enero y abril del a&ntilde;o 2018; el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que de acuerdo al art&iacute;culo 154, de la Ley General de Bancos, &quot;Los dep&oacute;sitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos est&aacute;n sujetos a secreto bancario y no podr&aacute;n proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior ser&aacute; sancionado con la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio.&quot;; como asimismo, en los art&iacute;culos 4, 11 y 23 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n almacenada, haciendo responsable a la instituci&oacute;n de su manejo.</p> <p> 10) Que, respecto de esta materia, cabe se&ntilde;alar lo razonado por este Consejo en el amparo C2486-15, en el cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n referida a los cheques girados por una municipalidad, con indicaci&oacute;n del nombre del beneficiario, la fecha de emisi&oacute;n, la persona que aparece cobrando el respectivo cheque y el monto de los documentos girados por el municipio, en el cual se&ntilde;al&oacute;, que &quot;(...) los documentos proporcionados contienen informaci&oacute;n, que a la luz de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, debe ser calificada como datos personales, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas. En tal contexto, tal como el &oacute;rgano lo se&ntilde;al&oacute; fueron tarjados los RUT de las personas naturales en cuyo favor fueron girados los cheques y de quienes hicieron retiro de los mismos, esto conforme al principio de divisibilidad establecido en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la gesti&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, previo a efectuar la entrega, encuentra su fundamento en la antes citada norma. Sin perjuicio de ello, en el mismo sentido de lo se&ntilde;alado anteriormente la Municipalidad debi&oacute; haber tarjado las firmas de las personas que retiraron los respectivos cheques, esto, debido a que tambi&eacute;n constituye un dato personal conforme lo establece la ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto de estos dos literales y conforme al citado principio de divisibilidad, se ordenar&aacute; la entrega solamente de los registros, n&uacute;meros de los cheques emitidos por la Corporaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado y de las im&aacute;genes de estos documentos mercantiles, en este &uacute;ltimo caso, tarjado cualquier antecedente referido a las personas que los cobraron, como son sus nombres, Rut, firmas, entre otras; y en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en poder de la entidad deber&aacute; acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad a las disposiciones indicadas en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Dinka L&oacute;pez Dur&aacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal y Turismo de Calama:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Convenio de colaboraci&oacute;n suscrito entre la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo y la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social.</p> <p> ii. Todas las facturas pagadas por la Corporaci&oacute;n respecto de todas las actividades que realiz&oacute; en los meses de enero a abril de 2018.</p> <p> iii. Conciliaci&oacute;n bancaria de la Corporaci&oacute;n correspondientes a los meses de enero a abril de 2018. En el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder acreditar esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> iv. Registros y n&uacute;meros de los cheques emitidos por la Corporaci&oacute;n en el per&iacute;odo enero a abril de 2018, como asimismo de las im&aacute;genes de estos documentos cobrados y pagados, tarjada cualquier informaci&oacute;n referida a las personas que los cobraron, como son sus nombres, Rut, firmas, entre otras. En el evento que las im&aacute;genes de los cheques no obre en su poder acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> v. Comprobantes de pagos emitidos por la Corporaci&oacute;n, con nombres y apellidos, en los meses de enero a abril del a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en los literales d) y f) de la solicitud, referida a la entrega de los nombres de las personas que han cobrado los cheques emitidos por la Corporaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado, como asimismo, de cualquier otro dato concernientes a ellas que se contengan en las im&aacute;genes de estos documentos; ello por tratarse de datos personales conforme lo establece la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dinka L&oacute;pez Dur&aacute;n y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal y Turismo de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>