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DECISIÓN AMPARO ROL C2559-18</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural y Turismo de Calama</p>
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Requirente: Dinka López Durán</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Corporación Cultural y Turismo de Calama, ordenando la entrega de:</p>
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a) Convenio de colaboración suscrito con la Corporación de Desarrollo Social; facturas pagadas; conciliación bancaria; y comprobantes de pagos, por todas las actividades realizadas por la Corporación entre los meses de enero a abril del año 2018.</p>
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Lo anterior, fundado en que se desestima la causal de distracción indebida alegada por no cumplir el estándar exigido por el Consejo.</p>
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b) Registro y número de cheques de todos los movimientos de la Corporación e imágenes de los cheques cobrados y pagados, desde enero a abril de 2018; tarjada cualquier información referida a las personas que cobraron estos cheques, por constituir datos personales según lo dispuesto en la Ley de Protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de este cuerpo normativo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los nombres de las personas que cobraron los cheques emitidos por la Corporación en el período consultado, como asimismo, de cualquier información concerniente a ellas que se contengan en las imágenes de estos documentos.</p>
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Respecto de la conciliación bancaria e imágenes de los cheques pedidos, se acuerda que en el evento que estos antecedentes no obren en poder de la Corporación, deberá acreditarse esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2559-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2018, ingresó a la Corporación Cultural y Turismo de Calama, también denominada la Corporación, por derivación de la Municipalidad de Calama, la solicitud de acceso a la información presentada por doña Dinka López Durán, quien requirió lo siguiente:</p>
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a) Convenio de colaboración que tiene la Corporación de Cultura y Turismo y la Corporación de Desarrollo Social.</p>
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b) Todas las facturas pagadas de la Corporación de Cultura y Turismo, por todas las actividades que realizó en los meses de enero a abril de 2018.</p>
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c) Conciliación bancaria de la Corporación de Cultura de Turismo de los meses enero a abril de 2018.</p>
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d) Registro, N° de Cheques y nombres de proveedores y personas naturales que han cobrado los cheques de enero a abril de 2018, de todos los movimientos de la Corporación de Cultura y Turismo.</p>
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e) Comprobantes de pago, con nombre y apellidos de enero a abril de 2018; y,</p>
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f) Imágenes de los cheques cobrados y pagados de enero a abril de 2018.</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de junio de 2018, la Corporación Cultural y Turismo de Calama, respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 021/2018, escrito de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Con fecha 14 de mayo de 2018 se procedió a dar respuesta a la solicitud, la que por un error de la empresa de correos nunca fue enviada, por lo que debió ser remitida nuevamente.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, indica que conforme al artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, la solicitud está elevada a un gran número de actos y antecedentes, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sumado al carácter genérico de la solicitud.</p>
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Asimismo, señala que dada la naturaleza de lo pedido su publicidad afectaría los derechos de resguardo de información de terceros, lo cual obligaría a notificar a cada uno de los terceros de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes podrían ejercer su derecho a oposición.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2018, doña Dinka López Durán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que le resulta extraño el argumento invocado por el órgano, pues ha solicitado al municipio cantidades mayores de antecedentes y jamás se la han negado. Además, la mayor parte de los fondos de la Corporación son de subvención municipal, y a pesar de ser una entidad de derecho privado, todos los fondos que utilizan son para la comunidad, por tanto todo son públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4404, de 29 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal y Turismo de Calama.</p>
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Mediante ordinario N° 031/2018, de 03 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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De acuerdo al artículo 154, de la Ley General de Bancos, los antecedentes referidos a depósitos y captaciones que reciben son secretos, y sólo pueden ser dados a conocer a sus dueños o a quienes ellos hayan autorizado. Asimismo, la ley 19.628, de tratamiento de datos personales, prohíbe la divulgación de la información almacenada, haciendo responsable a la institución de su manejo conforme se dispone en sus artículos 4, 11 y 23.</p>
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Atendido lo señalado, no puede acceder a la entrega de los literales d) y f) de la solicitud, referidos a los cheques pagados, quienes los cobraron y sus imágenes, pues tendría que ser obtenidas desde la plataforma bancaria, donde se indica la forma por la cual se hizo efectivo el cobro del documento, el nombre, Rut y firma de la persona que lo realizó, y en alguno casos los números de sus cuentas corrientes. Por tanto, al no contar con la autorización expresa de los dueños de tales documentos mercantiles, la entrega de esta información, contravendría la mencionada Ley, que contempla castigos privativos de libertad en caso de contravención, por lo que procede su reserva.</p>
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Respecto de los demás requerimientos, de los literales a), b), c) y e), manifiesta que conforme al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley 20.285, la solicitud está referida a un elevado número de actos y antecedentes cuya atención distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Indica que el personal del departamento de administración y finanzas, que debiera realizar la acción de recopilación está conformado por 3 funcionarios, divididos en funciones de Proveedores, Tesorería y Recursos Humanos, los que deben dar respuesta a múltiples tareas, que van desde trabajos inherentes al cargo hasta cumplir con las rendiciones mensuales que corresponden a la subvención municipal, informes de gastos de proyectos provenientes de fondos privados concursables, como también a gestiones que tienen que ver con el calendario mensual de actividades propias de la institución.</p>
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Agrega que toda la información de la Corporación es llevada bajo formato papel, contenida en 326 transacciones realizadas, conformadas por egresos, boletas, facturas, contratos, cotizaciones, informes, depósitos, entre otros; por lo tanto, para poder cumplir el requerimiento se necesitaría de todos los funcionarios, ya que tendría que ser traspasada a formato digital, lo cual requiere un tiempo mayor a lo estipulado en la ley 20.285, y desviaría los esfuerzos diarios del giro principal de la Corporación.</p>
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Además indica que la Corporación Cultural y de Turismo, es una persona jurídica privada sin fines de lucro, que colabora directamente al cumplimiento de alguna de las funciones municipales, financiada en parte través de la subvención municipal, por lo que únicamente en lo relativo a dichos fondos puede ser requerida la información, es decir, la solicitud en sí, debería ser enfocada de manera concreta a los aportes que de fondos municipales se manejan y no abarcar en general a los otros recursos financieros de fondos propios y/o recibidos por otros convenios. En tal sentido, la solicitud original es genérica, pues no especifica la procedencia de los fondos por los que requiere la información, lo cual se invitó a la peticionaria a precisar con ocasión de la respuesta.</p>
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Por último, señala que se adjunta carta mediante la cual se realiza la entrega de la información al cuerpo de concejales de la Ilustre Municipalidad de Calama, al que pertenece la reclamante.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2018, se requirió a la reclamante indicar su conformidad o no con la información que el órgano le habría remitido:</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha la recurrente respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"(...) En relación a los puntos solicitados por Ley de Transparencia, no se me ha entregado ninguna documentación o información solicitada, a mi correo o personalmente, por tanto la solicitud requerida no se cumplió."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida al convenio de colaboración suscrito con la Corporación de Desarrollo Social y a diversos documentos financieros que acreditan el uso de los recursos utilizados por la entidad para el pago de todas las actividades realizadas durante los meses de enero a abril de 2018.</p>
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2) Que, primeramente habrá que pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, en orden a que la Corporación Cultural y Turismo es una persona jurídica privada sin fines de lucro que colabora directamente en el cumplimiento de alguna de las funciones municipales, financiada en parte través de la subvención municipal, por lo que únicamente en lo relativo a dichos fondos puede ser requerida la información y no respecto de recursos financieros provenientes de fondos propios o de otros convenios, sin que la reclamada haya efectuado esta distinción en su solicitud.</p>
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3) Que, en este sentido cabe precisar que según se señala en el oficio N° 4495, de 06 de mayo de 2016, de este Consejo, "(...) 1.La Corporación de Cultura y Turismo de Calama es una institución respecto de la cual le resulta aplicable la Ley de Transparencia, en tanto se verifican a su respecto los requisitos señalados por este Consejo para determinar la participación o posición dominante en la administración pública."; "(...) 2. Como consecuencia de lo anterior, (...) debe dar cumplimiento a las normas relativas a las obligaciones de transparencia activa, establecidas en los artículos 7° de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento y la Instrucción General N° 11 sobre Transparencia Activa, emitida por este Consejo; sin que se efectúe una distinción respecto del origen de los fondos para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestima la alegación de la Corporación en tal sentido, por lo que este Consejo deberá pronunciarse sobre la procedencia de entregar o no la información reclamada.</p>
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4) Que, atendido lo señalado, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, donde se señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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5) Que, sobre el particular, en lo relativo a los literales a), b), c) y e) del requerimiento, el órgano denegó la información por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por corresponder a un elevado número de actos y antecedentes, cuya atención distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que sólo cuenta sólo con 3 funcionarios para realizar la recopilación de estos antecedentes, contenidos en 326 transacciones registradas en formato papel, que deberían ser traspasados a formato digital para su entrega, lo cual exigiría la participación de todo el personal de la Corporación desviando el cumplimiento de su giro principal.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de estos literales y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al literal c) de la solicitud, referido a las conciliaciones bancarias cabe destacar lo señalado por este Consejo en los amparos roles C830-11, C903-11 y C913-11,en el cual precisó que "(...) la conciliación bancaria consiste en revisar y confrontar cada uno de los movimientos registrados en el libro auxiliar de bancos con los valores contenidos en el extracto bancario, y así determinar eventuales diferencias"; concluyendo "que tales antecedentes revisten carácter de público, por cuanto presumiblemente obran en poder del órgano y dicen relación con el uso de fondos públicos, razón por la cual se ordenará su entrega, solo en el evento de existir dicho documento". Por tanto respecto de esta información, se ordenará su entrega y en el evento que no exista en poder de la Corporación deberá acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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9) Que, a su turno, en cuanto a los literales d) y f), referidos al número de cheques y nombres de proveedores y personas naturales que los han cobrado, como asimismo de las imágenes de estos documentos mercantiles, entre enero y abril del año 2018; el órgano denegó esta información fundado en que de acuerdo al artículo 154, de la Ley General de Bancos, "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio."; como asimismo, en los artículos 4, 11 y 23 de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, que prohíbe la divulgación de la información almacenada, haciendo responsable a la institución de su manejo.</p>
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10) Que, respecto de esta materia, cabe señalar lo razonado por este Consejo en el amparo C2486-15, en el cual se solicitó información referida a los cheques girados por una municipalidad, con indicación del nombre del beneficiario, la fecha de emisión, la persona que aparece cobrando el respectivo cheque y el monto de los documentos girados por el municipio, en el cual señaló, que "(...) los documentos proporcionados contienen información, que a la luz de los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, debe ser calificada como datos personales, cuya divulgación afectaría la esfera de la vida privada de las personas naturales allí señaladas. En tal contexto, tal como el órgano lo señaló fueron tarjados los RUT de las personas naturales en cuyo favor fueron girados los cheques y de quienes hicieron retiro de los mismos, esto conforme al principio de divisibilidad establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la gestión efectuada por el órgano, previo a efectuar la entrega, encuentra su fundamento en la antes citada norma. Sin perjuicio de ello, en el mismo sentido de lo señalado anteriormente la Municipalidad debió haber tarjado las firmas de las personas que retiraron los respectivos cheques, esto, debido a que también constituye un dato personal conforme lo establece la ley N° 19.628."</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado, se acogerá parcialmente el amparo respecto de estos dos literales y conforme al citado principio de divisibilidad, se ordenará la entrega solamente de los registros, números de los cheques emitidos por la Corporación en el período consultado y de las imágenes de estos documentos mercantiles, en este último caso, tarjado cualquier antecedente referido a las personas que los cobraron, como son sus nombres, Rut, firmas, entre otras; y en el evento que esta información no obre en poder de la entidad deberá acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado también deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad a las disposiciones indicadas en los considerandos precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Dinka López Durán, en contra de la Corporación Cultural y Turismo de Calama en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal y Turismo de Calama:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Convenio de colaboración suscrito entre la Corporación de Cultura y Turismo y la Corporación de Desarrollo Social.</p>
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ii. Todas las facturas pagadas por la Corporación respecto de todas las actividades que realizó en los meses de enero a abril de 2018.</p>
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iii. Conciliación bancaria de la Corporación correspondientes a los meses de enero a abril de 2018. En el evento que esta información no obre en su poder acreditar esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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iv. Registros y números de los cheques emitidos por la Corporación en el período enero a abril de 2018, como asimismo de las imágenes de estos documentos cobrados y pagados, tarjada cualquier información referida a las personas que los cobraron, como son sus nombres, Rut, firmas, entre otras. En el evento que las imágenes de los cheques no obre en su poder acreditar fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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v. Comprobantes de pagos emitidos por la Corporación, con nombres y apellidos, en los meses de enero a abril del año 2018.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información pedida en los literales d) y f) de la solicitud, referida a la entrega de los nombres de las personas que han cobrado los cheques emitidos por la Corporación en el período consultado, como asimismo, de cualquier otro dato concernientes a ellas que se contengan en las imágenes de estos documentos; ello por tratarse de datos personales conforme lo establece la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Dinka López Durán y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal y Turismo de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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