Decisión ROL C860-11
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Reclamante: ARIANNA BAQUE MITE  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Excelentísima Corte Suprema, por no responder a su requerimiento de información. El Consejo declara inadmisible el amparo interpuesto por no resultar competente para conocer del mismo. El amparo se interpone contra la Excelentísima Corte Suprema que, según el art. 5 del Código Orgánico de Tribunales, forma parte del Poder Judicial. El art. 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala expresamente que no se aplicaran las disposiciones de de este cuerpo legal a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C860-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Excelent&iacute;sima Corte Suprema</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Arianna Baque Mite</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C860-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 8 de junio de 2011, do&ntilde;a Arianna Baque Mite habr&iacute;a solicitado a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, &ldquo;el nombre completo y los datos de individualizaci&oacute;n del respectivo expediente administrativo, del &uacute;ltimo chileno que haya solicitado y obtenido la habilitaci&oacute;n necesaria para ejercer en Chile su profesi&oacute;n de abogado con t&iacute;tulo boliviano, y el nombre completo y los datos de individualizaci&oacute;n del respectivo expediente administrativo, del &uacute;ltimo boliviano que haya solicitado y obtenido la habilitaci&oacute;n necesaria para ejercer en Chile su profesi&oacute;n de abogado, con t&iacute;tulo boliviano&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 7 de julio del presente a&ntilde;o, do&ntilde;a Arianna Baque Mite dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, por &eacute;sta habr&iacute;a respondido su requerimiento entregando informaci&oacute;n distinta de la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, &oacute;rgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C373-10, C628-10, C802-10 y C779-11, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Arianna Baque Mite, de 7 de julio de 2011, en contra de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Arianna Baque Mite y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>