Decisión ROL C2567-18
Reclamante: SAMUEL DONOSO BOASSI  
Reclamado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, referido al acceso a las actas de denuncias e informes de recopilación de antecedentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos objeto de la solicitud de información. Lo anterior, por haberse derivado válidamente el requerimiento al órgano competente, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, no verificándose infracción a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2567-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros</p> <p> Requirente: Samuel Donoso Boassi</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, referido al acceso a las actas de denuncias e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por haberse derivado v&aacute;lidamente el requerimiento al &oacute;rgano competente, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2567-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 16 de mayo de 2018, don Samuel Donoso Boassi solicit&oacute; a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (Unidad ATTA) copia de 13 Actas de Denuncia y 13 Informes de Recopilaci&oacute;n de Antecedentes que individualiza en su presentaci&oacute;n.</p> <p> El requirente hace presente que se trata de documentos relacionados con causas seguidas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), y que toda la informaci&oacute;n requerida ha sido puesta a disposici&oacute;n de los TTA, procesos terminados y con sentencia ejecutoriada, por lo que tienen car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. ORD N&deg; 2018/1338, de 7 de junio de 2018, el &oacute;rgano deriv&oacute; esta solicitud al Servicio de Impuestos Internos (SII), ya que se trata de informaci&oacute;n y documentos, como la misma solicitud detalla, de exclusiva injerencia de funcionarios y reparticiones internas del SII, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n a la que la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no tiene ni ha tenido acceso en ninguno de los procesos que, por mandato legal (Ley N&deg; 20.322 -en especial sus art&iacute;culos 18 y siguientes- y sus modificaciones posteriores) le son propios.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Indica, en t&eacute;rminos generales, que los antecedentes s&iacute; han sido puestos a disposici&oacute;n de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, precisando los n&uacute;meros de expedientes de las causas en las cuales se encontrar&iacute;an los documentos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante Oficio N&deg; E4403, de 29 de junio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante OF. ORD. N&deg; 2018/1713, de 18 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicci&oacute;n Tributaria y Aduanera, org&aacute;nica constitucional respecto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad ATTA, en su art&iacute;culo primero, determina que los TTA son &oacute;rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, detallando sus funciones.</p> <p> b) La custodia de expedientes y documentos vinculados, tanto de casos vigentes como de causas terminadas, es tarea acometida por cada uno de los TTA del pa&iacute;s, de acuerdo a la organizaci&oacute;n interna que estime pertinente cada Juez, en el ejercicio aut&oacute;nomo e independiente de sus facultades puramente jurisdiccionales.</p> <p> c) La Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros es un &oacute;rgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 18.575 y a las normas propias de la Ley N&deg; 20.322 (art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.322). No obstante aquello, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en la esfera de su competencia, no comprometer&aacute; -se&ntilde;ala la norma- sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios.</p> <p> d) A su turno, el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.322, describe el listado de funciones que corresponder&aacute; a la Unidad ATTA. Dentro de ellas se encuentra la &quot;Provisi&oacute;n de Inmuebles&quot;. En dicho contexto, la Unidad ATTA gestiona el arriendo de inmuebles para el funcionamiento de los TTA y de bodegas para los propios Tribunales, y paga los respectivos c&aacute;nones. Sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a la utilizaci&oacute;n que cada TTA hace de sus dependencias (tribunal y bodega), incluyendo la custodia documental respecto de causas en tramitaci&oacute;n o terminadas que se practica en &eacute;stas, la Unidad ATTA no tiene injerencia alguna, trat&aacute;ndose de una prerrogativa de cada Tribunal (ejercida por cada juez) la organizaci&oacute;n y puesta en pr&aacute;ctica de tales actividades, en las condiciones que ellos determinen, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La tarea puramente administrativa de la Unidad ATTA (definida por la Ley) no alcanza a aquellas actividades, luego, la Unidad ATTA no tiene acceso al manejo de expedientes y documentos recibidos por los TTA en el contexto de sus funciones jurisdiccionales, en caso o circunstancia alguna.</p> <p> e) En la especie, la Unidad ATTA, en su calidad de &oacute;rgano requerido, al no ser competente ni poseer los documentos solicitados, deriv&oacute; la solicitud al SII, toda vez que todos los antecedentes requeridos han emanado del referido &oacute;rgano, por lo que se remiti&oacute; el Oficio de derivaci&oacute;n a t&iacute;tulo informativo al requirente, cumpliendo as&iacute; su deber de informar al peticionario.</p> <p> 5) SOLICITUD DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado con fecha 5 de octubre de 2018, el reclamante solicit&oacute; que, por razones de econom&iacute;a procesal, se acumule el presente amparo al Rol C3481-18, seguido contra el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la misma materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, e incorporados en los expedientes de distintas causas seguidas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior, atendido que -a juicio del reclamante- resultaba improcedente la derivaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicci&oacute;n tributaria y aduanera, prescribe que &quot;Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son &oacute;rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, (...)&quot;. Por su parte, de acuerdo a lo determinado por el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo normativo, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un &oacute;rgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 de la ley N&deg; 18.575 y a las normas de la propia ley N&deg; 20.322. No obstante aquello, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometer&aacute; -se&ntilde;ala la norma- sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios. A su turno, el art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 20.322, se&ntilde;ala que corresponder&aacute; a la Unidad ATTA la gesti&oacute;n administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (&eacute;nfasis agregado), definiendo a su respecto el siguiente listado de funciones: &quot;1&deg;. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2&deg;. Provisi&oacute;n de inmuebles; 3&deg;. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario; 4&deg;. Suministro y soporte de los medios inform&aacute;ticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 5&deg;. Ejecuci&oacute;n de la administraci&oacute;n financiera de los tribunales. A este efecto, cuando as&iacute; se le requiera, podr&aacute; poner fondos a disposici&oacute;n de los mismos. Los tribunales deber&aacute;n rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversi&oacute;n de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin; 6&deg;. La organizaci&oacute;n de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 7&deg;. Todas las dem&aacute;s necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano ha informado tanto en la respuesta al reclamante como en los descargos, que la custodia de los expedientes y documentos vinculados, tanto de casos vigentes como de causas terminadas, vinculadas a materias tributarias, corresponde a una tarea acometida por cada uno de los Tribunales Tributarios y Aduaneros del pa&iacute;s, de acuerdo a la organizaci&oacute;n interna que estime pertinente cada Juez, en el ejercicio aut&oacute;nomo e independiente de sus facultades jurisdiccionales. Conforme la normativa vigente, al &oacute;rgano requerido corresponden tareas esencialmente administrativas, por lo cual dicha Unidad no tiene acceso al manejo de expedientes y documentos recibidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros en el contexto de sus funciones jurisdiccionales. Atendidas dichas circunstancias de hecho y derecho, el &oacute;rgano requerido, al no ser competente ni poseer los documentos solicitados, deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes requeridos, fueron emitidos por el SII en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en las normas legales se&ntilde;aladas precedentemente, y lo resuelto precedentemente por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Ro C2136-18, sobre materias de similar naturaleza, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta plausible que el Servicio de Impuestos Internos es el &oacute;rgano p&uacute;blico competente para ocuparse de esta solicitud, toda vez que efectivamente se trata de informaci&oacute;n que fue generada en el ejercicio de sus funciones por dicho organismo y que debe obrar en su poder, raz&oacute;n por la cual se estima ajustada a derecho la derivaci&oacute;n del presente requerimiento de informaci&oacute;n, en tiempo y forma, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de la solicitud de acumulaci&oacute;n de procedimientos de amparos presentada por el reclamante, no se har&aacute; lugar por el presente acto, ya que, respecto del amparo Rol C3481-18, tanto el &oacute;rgano reclamado como el fundamento del amparo son distintos a aquellos que se plantean en el presente reclamo, debiendo estarse a lo que se resuelva en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi, de 12 de junio de 2018, en contra de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Donoso Boassi, y al Sr. Jefe de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>