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DECISIÓN AMPARO ROL C2567-18</p>
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Entidad pública: Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros</p>
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Requirente: Samuel Donoso Boassi</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, referido al acceso a las actas de denuncias e informes de recopilación de antecedentes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos objeto de la solicitud de información.</p>
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Lo anterior, por haberse derivado válidamente el requerimiento al órgano competente, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, no verificándose infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2567-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 16 de mayo de 2018, don Samuel Donoso Boassi solicitó a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (Unidad ATTA) copia de 13 Actas de Denuncia y 13 Informes de Recopilación de Antecedentes que individualiza en su presentación.</p>
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El requirente hace presente que se trata de documentos relacionados con causas seguidas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), y que toda la información requerida ha sido puesta a disposición de los TTA, procesos terminados y con sentencia ejecutoriada, por lo que tienen carácter público.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. ORD N° 2018/1338, de 7 de junio de 2018, el órgano derivó esta solicitud al Servicio de Impuestos Internos (SII), ya que se trata de información y documentos, como la misma solicitud detalla, de exclusiva injerencia de funcionarios y reparticiones internas del SII, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Además, se trata de información a la que la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no tiene ni ha tenido acceso en ninguno de los procesos que, por mandato legal (Ley N° 20.322 -en especial sus artículos 18 y siguientes- y sus modificaciones posteriores) le son propios.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Indica, en términos generales, que los antecedentes sí han sido puestos a disposición de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, precisando los números de expedientes de las causas en las cuales se encontrarían los documentos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante Oficio N° E4403, de 29 de junio de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante OF. ORD. N° 2018/1713, de 18 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, orgánica constitucional respecto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad ATTA, en su artículo primero, determina que los TTA son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, detallando sus funciones.</p>
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b) La custodia de expedientes y documentos vinculados, tanto de casos vigentes como de causas terminadas, es tarea acometida por cada uno de los TTA del país, de acuerdo a la organización interna que estime pertinente cada Juez, en el ejercicio autónomo e independiente de sus facultades puramente jurisdiccionales.</p>
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c) La Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575 y a las normas propias de la Ley N° 20.322 (artículo 18 de la Ley N° 20.322). No obstante aquello, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en la esfera de su competencia, no comprometerá -señala la norma- sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios.</p>
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d) A su turno, el artículo 19 de la Ley N° 20.322, describe el listado de funciones que corresponderá a la Unidad ATTA. Dentro de ellas se encuentra la "Provisión de Inmuebles". En dicho contexto, la Unidad ATTA gestiona el arriendo de inmuebles para el funcionamiento de los TTA y de bodegas para los propios Tribunales, y paga los respectivos cánones. Sin embargo, en lo que atañe a la utilización que cada TTA hace de sus dependencias (tribunal y bodega), incluyendo la custodia documental respecto de causas en tramitación o terminadas que se practica en éstas, la Unidad ATTA no tiene injerencia alguna, tratándose de una prerrogativa de cada Tribunal (ejercida por cada juez) la organización y puesta en práctica de tales actividades, en las condiciones que ellos determinen, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La tarea puramente administrativa de la Unidad ATTA (definida por la Ley) no alcanza a aquellas actividades, luego, la Unidad ATTA no tiene acceso al manejo de expedientes y documentos recibidos por los TTA en el contexto de sus funciones jurisdiccionales, en caso o circunstancia alguna.</p>
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e) En la especie, la Unidad ATTA, en su calidad de órgano requerido, al no ser competente ni poseer los documentos solicitados, derivó la solicitud al SII, toda vez que todos los antecedentes requeridos han emanado del referido órgano, por lo que se remitió el Oficio de derivación a título informativo al requirente, cumpliendo así su deber de informar al peticionario.</p>
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5) SOLICITUD DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado con fecha 5 de octubre de 2018, el reclamante solicitó que, por razones de economía procesal, se acumule el presente amparo al Rol C3481-18, seguido contra el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la misma materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de información relativa a actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, e incorporados en los expedientes de distintas causas seguidas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior, atendido que -a juicio del reclamante- resultaba improcedente la derivación de esta solicitud de información según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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3) Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, prescribe que "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, (...)". Por su parte, de acuerdo a lo determinado por el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575 y a las normas de la propia ley N° 20.322. No obstante aquello, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerá -señala la norma- sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios. A su turno, el artículo 19 de la ley N° 20.322, señala que corresponderá a la Unidad ATTA la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (énfasis agregado), definiendo a su respecto el siguiente listado de funciones: "1°. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2°. Provisión de inmuebles; 3°. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario; 4°. Suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; 5°. Ejecución de la administración financiera de los tribunales. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a disposición de los mismos. Los tribunales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin; 6°. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 7°. Todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros".</p>
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4) Que, el órgano ha informado tanto en la respuesta al reclamante como en los descargos, que la custodia de los expedientes y documentos vinculados, tanto de casos vigentes como de causas terminadas, vinculadas a materias tributarias, corresponde a una tarea acometida por cada uno de los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país, de acuerdo a la organización interna que estime pertinente cada Juez, en el ejercicio autónomo e independiente de sus facultades jurisdiccionales. Conforme la normativa vigente, al órgano requerido corresponden tareas esencialmente administrativas, por lo cual dicha Unidad no tiene acceso al manejo de expedientes y documentos recibidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros en el contexto de sus funciones jurisdiccionales. Atendidas dichas circunstancias de hecho y derecho, el órgano requerido, al no ser competente ni poseer los documentos solicitados, derivó la solicitud al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes requeridos, fueron emitidos por el SII en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en las normas legales señaladas precedentemente, y lo resuelto precedentemente por este Consejo en la decisión de amparo Ro C2136-18, sobre materias de similar naturaleza, a juicio de esta Corporación, resulta plausible que el Servicio de Impuestos Internos es el órgano público competente para ocuparse de esta solicitud, toda vez que efectivamente se trata de información que fue generada en el ejercicio de sus funciones por dicho organismo y que debe obrar en su poder, razón por la cual se estima ajustada a derecho la derivación del presente requerimiento de información, en tiempo y forma, conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de la solicitud de acumulación de procedimientos de amparos presentada por el reclamante, no se hará lugar por el presente acto, ya que, respecto del amparo Rol C3481-18, tanto el órgano reclamado como el fundamento del amparo son distintos a aquellos que se plantean en el presente reclamo, debiendo estarse a lo que se resuelva en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi, de 12 de junio de 2018, en contra de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Donoso Boassi, y al Sr. Jefe de la Unidad Administradora de Los Tribunales Tributarios y Aduaneros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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