Decisión ROL C2571-18
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Reclamante: PABLO AGUILERA VIVANCO  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que entrego información incompleta referente a la "cobertura (hectáreas) y número de beneficiados del Programa de Recuperación de Suelos Degradados (1999-2009) y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios (2010-2018). Todo ello con el mayor nivel de desglose posible, ya sea por nivel administrativo (comuna, provincia, región) como por objetivos particulares de los programas (según las leyes 19.604 y 20.412)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la búsqueda y recopilación de la información objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por cuanto debería contar con, a lo menos, un funcionario por cada una de las 110 agencias, con dedicación exclusiva, por lo menos de un mes, sin poder asegurar la obtención del 100% de la información solicitada, debiendo invertir recursos financieros que no están contemplados en el ejercicio presupuestario del año 2018, y teniendo también en consideración, la data de la información, correspondiente a los años 1999 a 2009, antecedentes que, a juicio de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2571-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> Requirente: Pablo Aguilera Vivanco.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, respecto de la informaci&oacute;n sobre cobertura y n&uacute;mero de beneficiados del Programa de Recuperaci&oacute;n de Suelos Degradados, del a&ntilde;o 1999 al 2009, y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, del a&ntilde;o 2010 al 2018.</p> <p> Lo anterior por cuanto el &oacute;rgano reclamado ha informado fundadamente que no dispone de la informaci&oacute;n con el nivel de desglose requerido, y atendido que la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2571-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, don Pablo Aguilera Vivanco solicit&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante e indistintamente, el Instituto o el INDAP, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se solicita informaci&oacute;n de cobertura (hect&aacute;reas) y n&uacute;mero de beneficiados del Programa de Recuperaci&oacute;n de Suelos Degradados (1999-2009) y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios (2010-2018). Todo ello con el mayor nivel de desglose posible, ya sea por nivel administrativo (comuna, provincia, regi&oacute;n) como por objetivos particulares de los programas (seg&uacute;n las leyes 19.604 y 20.412)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2018, mediante Carta N&deg; 031171, el INDAP otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, adjuntando un archivo excel con diversos antecedentes sobre el Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios (Ley N&deg; 20.412) y una data hist&oacute;rica recopilada para los a&ntilde;os 1999-2009 respecto del Programa de Recuperaci&oacute;n de Suelos Degradados (Ley N&deg; 19.604).</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, don Pablo Aguilera Vivanco dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;La informaci&oacute;n que se entreg&oacute; correspondi&oacute; a la solicitada para el SIRDS-S (2000-2018), pero para el caso del SIRSD (1999-2009) no se entreg&oacute; con desglose de subprograma&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4425, de fecha 29 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 038348, de fecha 18 de julio de 2018, el Instituto evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;En relaci&oacute;n con las alegaciones del Sr. Aguilera, sobre una respuesta incompleta o parcial de la informaci&oacute;n del Programa de Recuperaci&oacute;n de Suelos Degradados (SIRSD) reglamentado por la ley N&deg; 19.604, en el per&iacute;odo 1999-2009, tenemos que se&ntilde;alar que los datos se encuentran disponibles solo a nivel de programa como es requerido por la Direcci&oacute;n de Presupuesto (DIPRES), que nos exige llevar un registro a nivel presupuestario de Partida, cap&iacute;tulo, programa, subt&iacute;tulo, &iacute;tem y asignaci&oacute;n. Estos datos son los que se encuentran contenidos en el archivo Excel Datos Hist&oacute;ricos 1999_2009.xlsx, entregado al Sr. Aguilera (...) Por lo antes se&ntilde;alado, consideramos que no hay concurrencia de circunstancias de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, porque el Instituto entreg&oacute; los datos existentes, los que no tienen un desglose por subprograma&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;Considerando que los sistemas inform&aacute;ticos contables de nuestra instituci&oacute;n datan del a&ntilde;o 2004 en adelante y no disponen de los datos por subprograma para el programa SIRSD (1999-2009), el levantamiento de la informaci&oacute;n de los planes de manejo y desglose de subprogramas implica contar con un t&eacute;cnico por cada una de las 110 agencias de &aacute;rea de INDAP cuyo costo institucional asciende a (...), en caso de no contar con alg&uacute;n funcionario con caracter&iacute;sticas propias para la recolecci&oacute;n de los datos, se debe derivar en su defecto, a un profesional cuyo costo asciende a (...). Esto considerando que la labor del funcionario para obtener la informaci&oacute;n requerida debe ser de dedicaci&oacute;n exclusiva por lo menos de un mes, no asegurando la obtenci&oacute;n del 100% de la informaci&oacute;n. Este trabajo adem&aacute;s, implica recursos financieros que no est&aacute;n contemplados en el ejercicio presupuestario del a&ntilde;o 2018&quot;, denegando tambi&eacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre cobertura y n&uacute;mero de beneficiados del Programa de Recuperaci&oacute;n de Suelos Degradados, del a&ntilde;o 1999 al 2009, y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, del a&ntilde;o 2010 al 2018, con el mayor nivel de desglose posible, ya sea por nivel administrativo (comuna, provincia, regi&oacute;n) como por objetivos particulares de los programas. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; diversa informaci&oacute;n respecto de ambos sistemas. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;ala que no se le entreg&oacute; informaci&oacute;n con el desglose de subprogramas del SIRSD (1999-2009). En sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;an los antecedentes consultados con ese nivel de detalle y que su recopilaci&oacute;n generaba afectaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los datos se encuentran disponibles solo a nivel de programa como es requerido por la Direcci&oacute;n de Presupuesto; que el Instituto entreg&oacute; los datos existentes, los que no tienen un desglose por subprograma. Adem&aacute;s manifest&oacute; que los sistemas inform&aacute;ticos contables de la instituci&oacute;n datan del a&ntilde;o 2004 en adelante y no disponen de los datos por subprograma para el programa SIRSD (1999-2009), por lo que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y la elaboraci&oacute;n de la misma, bajo los criterios requeridos implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el presente amparo el &oacute;rgano reclamado ha informado fundadamente que no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano agreg&oacute; que sistematizar la informaci&oacute;n del modo pedido configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el INDAP, en el sentido de que la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por cuanto deber&iacute;a contar con, a lo menos, un funcionario por cada una de las 110 agencias, con dedicaci&oacute;n exclusiva, por lo menos de un mes, sin poder asegurar la obtenci&oacute;n del 100% de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo invertir recursos financieros que no est&aacute;n contemplados en el ejercicio presupuestario del a&ntilde;o 2018, y teniendo tambi&eacute;n en consideraci&oacute;n, la data de la informaci&oacute;n, correspondiente a los a&ntilde;os 1999 a 2009, antecedentes que, a juicio de este Consejo, permiten tener por configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el nivel de desglose solicitado, y teniendo en consideraci&oacute;n que su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Aguilera Vivanco, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Aguilera Vivanco y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>