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DECISIÓN AMPARO ROL C2571-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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Requirente: Pablo Aguilera Vivanco.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, respecto de la información sobre cobertura y número de beneficiados del Programa de Recuperación de Suelos Degradados, del año 1999 al 2009, y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, del año 2010 al 2018.</p>
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Lo anterior por cuanto el órgano reclamado ha informado fundadamente que no dispone de la información con el nivel de desglose requerido, y atendido que la recopilación y sistematización de la misma afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 928 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2571-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, don Pablo Aguilera Vivanco solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante e indistintamente, el Instituto o el INDAP, la siguiente información: "se solicita información de cobertura (hectáreas) y número de beneficiados del Programa de Recuperación de Suelos Degradados (1999-2009) y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios (2010-2018). Todo ello con el mayor nivel de desglose posible, ya sea por nivel administrativo (comuna, provincia, región) como por objetivos particulares de los programas (según las leyes 19.604 y 20.412)".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2018, mediante Carta N° 031171, el INDAP otorgó respuesta a la solicitud de acceso, adjuntando un archivo excel con diversos antecedentes sobre el Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios (Ley N° 20.412) y una data histórica recopilada para los años 1999-2009 respecto del Programa de Recuperación de Suelos Degradados (Ley N° 19.604).</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, don Pablo Aguilera Vivanco dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "La información que se entregó correspondió a la solicitada para el SIRDS-S (2000-2018), pero para el caso del SIRSD (1999-2009) no se entregó con desglose de subprograma".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4425, de fecha 29 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 038348, de fecha 18 de julio de 2018, el Instituto evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "En relación con las alegaciones del Sr. Aguilera, sobre una respuesta incompleta o parcial de la información del Programa de Recuperación de Suelos Degradados (SIRSD) reglamentado por la ley N° 19.604, en el período 1999-2009, tenemos que señalar que los datos se encuentran disponibles solo a nivel de programa como es requerido por la Dirección de Presupuesto (DIPRES), que nos exige llevar un registro a nivel presupuestario de Partida, capítulo, programa, subtítulo, ítem y asignación. Estos datos son los que se encuentran contenidos en el archivo Excel Datos Históricos 1999_2009.xlsx, entregado al Sr. Aguilera (...) Por lo antes señalado, consideramos que no hay concurrencia de circunstancias de denegación de información, porque el Instituto entregó los datos existentes, los que no tienen un desglose por subprograma".</p>
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Acto seguido, agrega que "Considerando que los sistemas informáticos contables de nuestra institución datan del año 2004 en adelante y no disponen de los datos por subprograma para el programa SIRSD (1999-2009), el levantamiento de la información de los planes de manejo y desglose de subprogramas implica contar con un técnico por cada una de las 110 agencias de área de INDAP cuyo costo institucional asciende a (...), en caso de no contar con algún funcionario con características propias para la recolección de los datos, se debe derivar en su defecto, a un profesional cuyo costo asciende a (...). Esto considerando que la labor del funcionario para obtener la información requerida debe ser de dedicación exclusiva por lo menos de un mes, no asegurando la obtención del 100% de la información. Este trabajo además, implica recursos financieros que no están contemplados en el ejercicio presupuestario del año 2018", denegando también, la entrega de la información reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información sobre cobertura y número de beneficiados del Programa de Recuperación de Suelos Degradados, del año 1999 al 2009, y del Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, del año 2010 al 2018, con el mayor nivel de desglose posible, ya sea por nivel administrativo (comuna, provincia, región) como por objetivos particulares de los programas. Al respecto, el órgano entregó diversa información respecto de ambos sistemas. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señala que no se le entregó información con el desglose de subprogramas del SIRSD (1999-2009). En sus descargos, el órgano señaló que no existían los antecedentes consultados con ese nivel de detalle y que su recopilación generaba afectación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que los datos se encuentran disponibles solo a nivel de programa como es requerido por la Dirección de Presupuesto; que el Instituto entregó los datos existentes, los que no tienen un desglose por subprograma. Además manifestó que los sistemas informáticos contables de la institución datan del año 2004 en adelante y no disponen de los datos por subprograma para el programa SIRSD (1999-2009), por lo que no cuenta con la información en los términos solicitados y la elaboración de la misma, bajo los criterios requeridos implicaría la distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). En el presente amparo el órgano reclamado ha informado fundadamente que no dispone de la información en los términos solicitados.</p>
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4) Que, el órgano agregó que sistematizar la información del modo pedido configuraría la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por el INDAP, en el sentido de que la búsqueda y recopilación de la información objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por cuanto debería contar con, a lo menos, un funcionario por cada una de las 110 agencias, con dedicación exclusiva, por lo menos de un mes, sin poder asegurar la obtención del 100% de la información solicitada, debiendo invertir recursos financieros que no están contemplados en el ejercicio presupuestario del año 2018, y teniendo también en consideración, la data de la información, correspondiente a los años 1999 a 2009, antecedentes que, a juicio de este Consejo, permiten tener por configurada la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el nivel de desglose solicitado, y teniendo en consideración que su búsqueda y recopilación configura la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Aguilera Vivanco, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Aguilera Vivanco y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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