Decisión ROL C2577-18
Reclamante: CARSLO HUMBERTO LAFONT TRONCOSO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 7.425, de fecha 22 de agosto de 2016. El Consejo acoge parcialmente el amparo, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2577-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Carlos Humberto Lafont Troncoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, sobre expediente de acoso laboral solicitado, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento.</p> <p> Se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2577-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de mayo de 2018, don Carlos Humberto Lafont Troncoso solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, copia de sumario administrativo ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.425, de fecha 22 de agosto de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 1276, de fecha 30 de mayo de 2018, informan que se encuentra disponible para su retiro copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.425, de fecha 22 de agosto de 2016, que &quot;Ordena Instruir Sumario Administrativo y Designa Fiscal&quot;. En cuanto a los dem&aacute;s documentos contenidos en el expediente sumarial pedido, deniegan su acceso en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-,y por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que los antecedentes solicitados provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general y que dan cuenta de datos sensibles del denunciante, denunciado e intervinientes en el proceso, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, le est&aacute; vedada su entrega. En tal sentido, citan jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de junio de 2018, don Carlos Humberto Lafont Troncoso deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado la respuesta negativa de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E4.401, de fecha 29 de junio de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 768/18, de fecha 13 de julio de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que en el sumario administrativo cuyo expediente se requiere, versa sobre una denuncia por acoso laboral, respecto de la cual se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n que actualmente se encuentra finalizada. No obstante lo anterior, consideran que develar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, puesto que funcionarios que en un futuro se vean afectados por conductas, tales como acoso laboral o sexual, se inhibir&iacute;an de denunciar al saber que eventualmente dicha denuncia ser&aacute; p&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de los testigos y toda otra persona que se vea involucrada con cualquier medio de prueba contenida en el sumario, entorpeci&eacute;ndose de esta manera, arribar a una adecuada decisi&oacute;n para juzgar dichas conductas. En este sentido, si bien conforme con el art&iacute;culo 135 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-; los funcionarios p&uacute;blicos se encuentran obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que el fiscal les solicite y, por ende deben comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados, dada la materia a la que se refieren tales hechos -eventual acoso laboral- no puede desestimarse el efecto que en tales declaraciones podr&iacute;a generar la circunstancia de que su identidad sea divulgada.</p> <p> Por otra parte, consideran que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a los derechos inherentes a la vida privada del denunciante, afect&aacute;ndose de esta manera lo dispuesto en la ley N.&deg; 19.628, en cuanto a la protecci&oacute;n de datos personales y sensibles, as&iacute; como tambi&eacute;n, el deber de Gendarmer&iacute;a de Chile de cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios. Al respecto, transcriben las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 10 de la ley antes mencionada. As&iacute;, estiman que, no existe para el caso en concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. Finalmente, sostienen que no pueden dejar de mencionar que el legislador, recientemente, ha elevado a una categor&iacute;a constitucional la protecci&oacute;n de datos, lo cual da cuenta de la importancia de este derecho de tercera generaci&oacute;n en la actualidad. As&iacute;, queda consagrado en el texto actual del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que reproducen.</p> <p> Finalmente, informan que procedieron en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, notificando v&iacute;a correo electr&oacute;nico al funcionario que indican, de quien no se obtuvo respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al funcionario se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, mediante oficio No E5.405, de fecha 27 de julio de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, por lo tanto, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso, el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Adem&aacute;s, se debe considerar que la persona que solicita la informaci&oacute;n es el funcionario cuya responsabilidad administrativa se buscaba esclarecer con la investigaci&oacute;n sumaria, por lo que, fue parte interesada del procedimiento en cuesti&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, es menester consignar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17 y C1954-18, sobre expedientes sumariales de la misma naturaleza.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 8) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar los correos electr&oacute;nicos que se encuentran en el expediente en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 9) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar las licencias m&eacute;dicas as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n resguardar los datos personales contenidos en aquella documentaci&oacute;n anexada a modo de contexto y que no se relacionan con el objeto del sumario incoado. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Humberto Lafont Troncoso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente sumarial requerido, debiendo reservar, previamente, los antecedentes que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> i. La identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante, reservando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de aquellos.</p> <p> ii. Los correos electr&oacute;nicos que se encuentran en el expediente.</p> <p> iii. Las licencias m&eacute;dicas as&iacute; como tambi&eacute;n cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente.</p> <p> iv. Los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n resguardar los datos personales contenidos en aquella documentaci&oacute;n anexada a modo de contexto y que no se relacionan con el objeto del sumario incoado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Humberto Lafont Troncoso, al Sr. Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>