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DECISIÓN AMPARO ROL C2585-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Patricia Romero Aránguiz.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenándose entregar a la peticionaria lo siguiente:</p>
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- Ord. N° 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Región de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales allí señaladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada;</p>
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- Plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas acompañado al antedicho acto administrativo; y,</p>
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- Informar sobre el número de rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del SII, resultando, a juicio de este Consejo, la subsanación requerida por el órgano reclamado injustificada e innecesaria.</p>
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Se representa al organismo no haber derivado oportunamente la solicitud de acceso al SERVIU de la Región de la Antofagasta, en lo relativo a información sobre si la persona individualizada en el requerimiento detenta o no la calidad de funcionaria pública. No obstante ello, por facilitación este Consejo deriva dicha solicitud al aludido órgano, a fin de que se pronuncie sobre lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C2585-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, doña Patricia Aránguiz Romero solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: "De acuerdo a certificado de Rol 304-40 de la ciudad Tocopilla a nombre del Hugo Segura Segura que era el que le vendió a mi Padre, pero en el año 2016 estaba vigente, y como se solicitó AE006W50014410 con fecha 15-06-2018 y la subsanación AE006W50014450 ingresada con fecha 21-06-2018 en ambas solicitudes se pide lo mismo. Nuevamente insisto se solicita que se entregue o certifique porque servicio público o persona natural fue solicitado los enrolamientos del loteo Huella Tres Puntas de la ciudad de Tocopilla en la cual se encuentra nuestro dominio que se indicó, considerando que se cuenta con la posesión efectiva del año 2010 de las propiedades del matrimonio Romero Aránguiz. Con visita a SII, por el mesón de la ciudad de Antofagasta se pudo verificar en pantalla que la eliminación fue solicitada por Cecilia González Méndez solicitud 2207734 del 05-10-2016 pero este trámite está relacionado con el Ord. 3542 del folio 491-2016 ingresado por el secretario regional el 20-09-2016. No cuento con mayor información por eso se pide entregue: 1.- El ORD 3542 perteneciente alguna secretaria (servicio público); 2.- Indicar si la Sra. Cecilia Francoi Méndez es un particular o funcionario de algún servicio público; 3.- El plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas que eliminó nuestro Rol 304-40 y la inscripción de dominio y el nuevo rol que reemplaza a dicho Rol (...)".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El 07 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014502, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la requirente subsanar su solicitud de acceso a información en orden a individualizar la Dirección Regional o Subdirección que emitió el acto administrativo que referencia. Del mismo modo, indica que, atendida la naturaleza de la materia consultada, debe acreditar la calidad en la que comparece.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E4406, de 29 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, indica que la respuesta fue entregada oportunamente y que no existió denegación de información sino que se requirió subsanar la solicitud.</p>
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b) En cuanto a la solicitud de subsanación, señala que aquella fue requerida en primer lugar, porque "el sólo hecho de nombrar la Dirección Regional a la que se dirigió a realizar ciertas consultas no resulta suficiente para dar por entendido que el documento que solicita es dictado por ésta", y por la otra, porque en su solicitud y otras que ha formulado al Servicio "hace alusión a su supuesta calidad de heredera, sin embargo, en ninguna de las solicitudes acompaña algún documento que dé cuenta de lo aseverado".</p>
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c) Con todo, indica que se encontró el aludido Ordinario N° 3542, de 29 de septiembre de 2016, firmado por la Directora del SERVIU de la Región de Antofagasta, que dice relación con la creación y eliminación de roles de 140 propiedades, y del plano del Loteo Huella Tres Puntas, los cuales acompaña y solicita sean entregados a la peticionaria por este Consejo, "previa acreditación de la calidad de heredera o representante de la sucesión", esto último "pues la información requerida tiene las características de datos personales, en conformidad a la ley N° 19.628".</p>
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d) Finalmente, hace presente que no se tiene antecedente alguno respecto de la Sra. Cecilia Francoi González Méndez.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la denegación de información, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con información relativa a un acto administrativo, específicamente el Ord. N° 3542, a si una persona es o no funcionaria pública; a copia de un plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas, por medio de los cuales se habría requerido la eliminación del rol de avalúo fiscal 304-40 y de la respectiva inscripción de dominio de dicho bien; y, la indicación del nuevo rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40.</p>
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3) Que, el SII solicitó a la peticionaria subsanar su solicitud de acceso en orden a especificar, por una parte, la Dirección Regional o Subdirección que habría emitido el acto administrativo consultado, y por la otra, que acreditara la calidad de heredera a que alude en el requerimiento. Al respecto, a juicio de este Consejo, la subsanación requerida por el órgano resultaba injustificada e innecesaria, puesto que de la sola lectura del requerimiento de información se advierte, por una parte, que la reclamante indicó que el acto administrativo consultado emanaba de un órgano publico distinto del SII, y que no contaba con mayor información, y por otra, que las alusiones a la calidad de heredera efectuadas por la peticionaria estaban dirigidas a contextualizar la solicitud de acceso y no a efectos de requerir la entrega de información personal. Por lo anteriormente razonado, este Consejo estima que la solicitud objeto del amparo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley N° 20.285 y, que en definitiva fue denegada, correspondiendo pronunciarse sobre el amparo interpuesto, resolviendo sobre la publicidad o reserva legal de la información requerida.</p>
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4) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 1) y 3) de la solicitud de acceso, del análisis de los documentos remitidos por el SII es posible establecer que la información correspondiente al Ord. N° 3542, al plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas; e, información sobre el número de rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40, constituye información pública, que obra en poder del organismo, toda vez que dicen relación con un acto administrativo -Ord. N° 3542, de 29 de septiembre de 2016- dictado por el SERVIU de la Región de Antofagasta, en el marco del proceso de regularización del proyecto denominado "Huella Tres Puntas, Tocopilla" mediante el cual dicho organismo solicitó al SII eliminar los antecedentes de las propiedades que fueron cedidas o expropiadas a favor del aludido Servicio e "incluir los nuevos roles y propietarios en la base de datos de ese Servicio, ya que producto de las expropiaciones y cesiones, se generó una fusión de los lotes señalados, cuyo dominio a favor de este Servicio Regional se encuentra inscrito a Fojas 236 N° 242 año 2016 Conservador de Bienes Raíces de Tocopilla, y dieron lugar al loteo de 139 sitios denominado "Huella Tres Puntas" y que corresponde a:". Asimismo, conforme al citado acto, se adjuntaron a dicho Ord. los siguientes antecedentes: fotocopia de título de dominio; fotocopia de plano expropiación; fotocopia de plano loteo, fotocopia de escrituras cesiones y expropiaciones; certificados de avalúo fiscal antiguos; y fotocopia de certificados SII nuevos avalúos.</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación del SII relativa a que dicha información sea entregada a la peticionaria previa acreditación de su calidad de heredera o representante de la sucesión dueña del inmueble a que correspondía el rol 304-40, "pues la información requerida tiene las características de datos personales, en conformidad a la ley N° 19.628", cabe desestimar dicha alegación, toda vez que por una parte, ello no se aviene con la naturaleza pública de la documentación requerida, conforme se expuso precedentemente, y por otra, por resultar contraria a los principios de máxima divulgación, divisibilidad y facilitación, contemplados en los literales d), e) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, puesto que, si bien, en el mentado Ord. N° 3542, se consigan ciertos datos referidos a las bienes raíces que fueron cedidos o expropiados a favor del SERVIU de la Región de Antofagasta en marco del proyecto Huella Tres Puntas, Tocopilla, específicamente, Rut, nombre y apellido de anterior propietario, y número del sitio cedido/expropiado, dirección y rol de avalúo, de los respectivos inmuebles, sólo aquellos referidos a la identidad y Rut de las personas naturales allí señaladas corresponden a datos personales de acuerdo al artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628. Con todo, este Consejo ya ha establecido en la decisión de amparo rol C1160-11, que respecto del nombre de las personas que transfirieron bienes raíces al SERVIU, pese a ser un dato personal conforme a la ley 19.628, "la protección que confiere a dichos datos el artículo 7° del citado cuerpo legal debe ceder en pos del necesario control social que supone conocer la identidad de quienes han contratado con el Estado para la venta o traspaso de bienes raíces y han recibido por ello pagos con cargo a fondos públicos" (considerando 15°). En tal orden de ideas, el aludido acto administrativo debe ser entregado reservándose, únicamente, información referida al Rut de las personas naturales allí señaladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y sin necesidad de acreditar ningún tipo de titularidad o representación respecto de la información pedida.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose al SII entregar a la reclamante copia del Ord. N° 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Región de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales allí señaladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada; del plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas acompañado al antedicho acto administrativo; e, informar sobre el número de rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40.</p>
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7) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 2) de la solicitud de acceso, esto es, información sobre si la persona individualizada en el requerimiento detenta o no la calidad de funcionaria pública, si bien, el SII con ocasión de sus descargos alegó que no obra en su poder información relativa a dicha circunstancia, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado debió proceder a derivar la solicitud en análisis a al SERVIU de la Región de Antofagasta, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que del tenor de la solicitud de acceso se desprende que dicho requerimiento tiene por objeto conocer la identidad de la persona o funcionario que en su oportunidad hizo la gestión de solicitar ante el SII "los enrolamientos del loteo Huella Tres Puntas de la ciudad de Tocopilla", luego, conforme a los antecedentes del caso, dicha petición fue efectuada por el SERVIU de la Región de Antofagasta, siendo por tanto dicho organismo quien está en mejor posición de pronunciarse sobre la solicitud de información en análisis.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá igualmente el amparo en este punto en contra del SII, sólo en cuanto no derivó oportunamente la solicitud objeto del reclamo al SERVIU de la Región de Antofagasta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que por lo demás le será representada en lo resolutivo de esta decisión. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, esta Corporación derivará la solicitud de información al antedicho organismo, a efectos de que este último se pronuncie sobre la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Patricia Romero Aránguiz en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a la reclamante lo siguiente:</p>
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i. Ord. N° 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Región de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales allí señaladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada;</p>
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ii. Plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas acompañado al antedicho acto administrativo; e</p>
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iii. Informar sobre el número de rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Directora Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información contenida en el numeral 2) de la solicitud de acceso al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso al SERVIU de la Región de Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo requerido en el numeral 2) del requerimiento, en los términos que dispone la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Patricia Romero Aránguiz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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