Decisión ROL C2585-18
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Reclamante: PATRICIA ROMERO ARANGUIZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenándose entregar a la peticionaria lo siguiente: - Ord. N° 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Región de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales allí señaladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada; - Plano de fusión de loteo Huella Tres Puntas acompañado al antedicho acto administrativo; y, - Informar sobre el número de rol de avalúo que reemplazó al rol 304-40. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del SII, resultando, a juicio de este Consejo, la subsanación requerida por el órgano reclamado injustificada e innecesaria. Se representa al organismo no haber derivado oportunamente la solicitud de acceso al SERVIU de la Región de la Antofagasta, en lo relativo a información sobre si la persona individualizada en el requerimiento detenta o no la calidad de funcionaria pública. No obstante ello, por facilitación este Consejo deriva dicha solicitud al aludido órgano, a fin de que se pronuncie sobre lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2585-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Patricia Romero Ar&aacute;nguiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Servicio de Impuestos Internos (SII), orden&aacute;ndose entregar a la peticionaria lo siguiente:</p> <p> - Ord. N&deg; 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada;</p> <p> - Plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas acompa&ntilde;ado al antedicho acto administrativo; y,</p> <p> - Informar sobre el n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o que reemplaz&oacute; al rol 304-40.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del SII, resultando, a juicio de este Consejo, la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano reclamado injustificada e innecesaria.</p> <p> Se representa al organismo no haber derivado oportunamente la solicitud de acceso al SERVIU de la Regi&oacute;n de la Antofagasta, en lo relativo a informaci&oacute;n sobre si la persona individualizada en el requerimiento detenta o no la calidad de funcionaria p&uacute;blica. No obstante ello, por facilitaci&oacute;n este Consejo deriva dicha solicitud al aludido &oacute;rgano, a fin de que se pronuncie sobre lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C2585-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2018, do&ntilde;a Patricia Ar&aacute;nguiz Romero solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: &quot;De acuerdo a certificado de Rol 304-40 de la ciudad Tocopilla a nombre del Hugo Segura Segura que era el que le vendi&oacute; a mi Padre, pero en el a&ntilde;o 2016 estaba vigente, y como se solicit&oacute; AE006W50014410 con fecha 15-06-2018 y la subsanaci&oacute;n AE006W50014450 ingresada con fecha 21-06-2018 en ambas solicitudes se pide lo mismo. Nuevamente insisto se solicita que se entregue o certifique porque servicio p&uacute;blico o persona natural fue solicitado los enrolamientos del loteo Huella Tres Puntas de la ciudad de Tocopilla en la cual se encuentra nuestro dominio que se indic&oacute;, considerando que se cuenta con la posesi&oacute;n efectiva del a&ntilde;o 2010 de las propiedades del matrimonio Romero Ar&aacute;nguiz. Con visita a SII, por el mes&oacute;n de la ciudad de Antofagasta se pudo verificar en pantalla que la eliminaci&oacute;n fue solicitada por Cecilia Gonz&aacute;lez M&eacute;ndez solicitud 2207734 del 05-10-2016 pero este tr&aacute;mite est&aacute; relacionado con el Ord. 3542 del folio 491-2016 ingresado por el secretario regional el 20-09-2016. No cuento con mayor informaci&oacute;n por eso se pide entregue: 1.- El ORD 3542 perteneciente alguna secretaria (servicio p&uacute;blico); 2.- Indicar si la Sra. Cecilia Francoi M&eacute;ndez es un particular o funcionario de alg&uacute;n servicio p&uacute;blico; 3.- El plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas que elimin&oacute; nuestro Rol 304-40 y la inscripci&oacute;n de dominio y el nuevo rol que reemplaza a dicho Rol (...)&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 07 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014502, el Servicio de Impuestos Internos solicit&oacute; a la requirente subsanar su solicitud de acceso a informaci&oacute;n en orden a individualizar la Direcci&oacute;n Regional o Subdirecci&oacute;n que emiti&oacute; el acto administrativo que referencia. Del mismo modo, indica que, atendida la naturaleza de la materia consultada, debe acreditar la calidad en la que comparece.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E4406, de 29 de junio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, indica que la respuesta fue entregada oportunamente y que no existi&oacute; denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino que se requiri&oacute; subsanar la solicitud.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud de subsanaci&oacute;n, se&ntilde;ala que aquella fue requerida en primer lugar, porque &quot;el s&oacute;lo hecho de nombrar la Direcci&oacute;n Regional a la que se dirigi&oacute; a realizar ciertas consultas no resulta suficiente para dar por entendido que el documento que solicita es dictado por &eacute;sta&quot;, y por la otra, porque en su solicitud y otras que ha formulado al Servicio &quot;hace alusi&oacute;n a su supuesta calidad de heredera, sin embargo, en ninguna de las solicitudes acompa&ntilde;a alg&uacute;n documento que d&eacute; cuenta de lo aseverado&quot;.</p> <p> c) Con todo, indica que se encontr&oacute; el aludido Ordinario N&deg; 3542, de 29 de septiembre de 2016, firmado por la Directora del SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, que dice relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de roles de 140 propiedades, y del plano del Loteo Huella Tres Puntas, los cuales acompa&ntilde;a y solicita sean entregados a la peticionaria por este Consejo, &quot;previa acreditaci&oacute;n de la calidad de heredera o representante de la sucesi&oacute;n&quot;, esto &uacute;ltimo &quot;pues la informaci&oacute;n requerida tiene las caracter&iacute;sticas de datos personales, en conformidad a la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que no se tiene antecedente alguno respecto de la Sra. Cecilia Francoi Gonz&aacute;lez M&eacute;ndez.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a un acto administrativo, espec&iacute;ficamente el Ord. N&deg; 3542, a si una persona es o no funcionaria p&uacute;blica; a copia de un plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas, por medio de los cuales se habr&iacute;a requerido la eliminaci&oacute;n del rol de aval&uacute;o fiscal 304-40 y de la respectiva inscripci&oacute;n de dominio de dicho bien; y, la indicaci&oacute;n del nuevo rol de aval&uacute;o que reemplaz&oacute; al rol 304-40.</p> <p> 3) Que, el SII solicit&oacute; a la peticionaria subsanar su solicitud de acceso en orden a especificar, por una parte, la Direcci&oacute;n Regional o Subdirecci&oacute;n que habr&iacute;a emitido el acto administrativo consultado, y por la otra, que acreditara la calidad de heredera a que alude en el requerimiento. Al respecto, a juicio de este Consejo, la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano resultaba injustificada e innecesaria, puesto que de la sola lectura del requerimiento de informaci&oacute;n se advierte, por una parte, que la reclamante indic&oacute; que el acto administrativo consultado emanaba de un &oacute;rgano publico distinto del SII, y que no contaba con mayor informaci&oacute;n, y por otra, que las alusiones a la calidad de heredera efectuadas por la peticionaria estaban dirigidas a contextualizar la solicitud de acceso y no a efectos de requerir la entrega de informaci&oacute;n personal. Por lo anteriormente razonado, este Consejo estima que la solicitud objeto del amparo cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285 y, que en definitiva fue denegada, correspondiendo pronunciarse sobre el amparo interpuesto, resolviendo sobre la publicidad o reserva legal de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 1) y 3) de la solicitud de acceso, del an&aacute;lisis de los documentos remitidos por el SII es posible establecer que la informaci&oacute;n correspondiente al Ord. N&deg; 3542, al plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas; e, informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o que reemplaz&oacute; al rol 304-40, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo, toda vez que dicen relaci&oacute;n con un acto administrativo -Ord. N&deg; 3542, de 29 de septiembre de 2016- dictado por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n del proyecto denominado &quot;Huella Tres Puntas, Tocopilla&quot; mediante el cual dicho organismo solicit&oacute; al SII eliminar los antecedentes de las propiedades que fueron cedidas o expropiadas a favor del aludido Servicio e &quot;incluir los nuevos roles y propietarios en la base de datos de ese Servicio, ya que producto de las expropiaciones y cesiones, se gener&oacute; una fusi&oacute;n de los lotes se&ntilde;alados, cuyo dominio a favor de este Servicio Regional se encuentra inscrito a Fojas 236 N&deg; 242 a&ntilde;o 2016 Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Tocopilla, y dieron lugar al loteo de 139 sitios denominado &quot;Huella Tres Puntas&quot; y que corresponde a:&quot;. Asimismo, conforme al citado acto, se adjuntaron a dicho Ord. los siguientes antecedentes: fotocopia de t&iacute;tulo de dominio; fotocopia de plano expropiaci&oacute;n; fotocopia de plano loteo, fotocopia de escrituras cesiones y expropiaciones; certificados de aval&uacute;o fiscal antiguos; y fotocopia de certificados SII nuevos aval&uacute;os.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII relativa a que dicha informaci&oacute;n sea entregada a la peticionaria previa acreditaci&oacute;n de su calidad de heredera o representante de la sucesi&oacute;n due&ntilde;a del inmueble a que correspond&iacute;a el rol 304-40, &quot;pues la informaci&oacute;n requerida tiene las caracter&iacute;sticas de datos personales, en conformidad a la ley N&deg; 19.628&quot;, cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que por una parte, ello no se aviene con la naturaleza p&uacute;blica de la documentaci&oacute;n requerida, conforme se expuso precedentemente, y por otra, por resultar contraria a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, divisibilidad y facilitaci&oacute;n, contemplados en los literales d), e) y f) respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, puesto que, si bien, en el mentado Ord. N&deg; 3542, se consigan ciertos datos referidos a las bienes ra&iacute;ces que fueron cedidos o expropiados a favor del SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta en marco del proyecto Huella Tres Puntas, Tocopilla, espec&iacute;ficamente, Rut, nombre y apellido de anterior propietario, y n&uacute;mero del sitio cedido/expropiado, direcci&oacute;n y rol de aval&uacute;o, de los respectivos inmuebles, s&oacute;lo aquellos referidos a la identidad y Rut de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas corresponden a datos personales de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628. Con todo, este Consejo ya ha establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1160-11, que respecto del nombre de las personas que transfirieron bienes ra&iacute;ces al SERVIU, pese a ser un dato personal conforme a la ley 19.628, &quot;la protecci&oacute;n que confiere a dichos datos el art&iacute;culo 7&deg; del citado cuerpo legal debe ceder en pos del necesario control social que supone conocer la identidad de quienes han contratado con el Estado para la venta o traspaso de bienes ra&iacute;ces y han recibido por ello pagos con cargo a fondos p&uacute;blicos&quot; (considerando 15&deg;). En tal orden de ideas, el aludido acto administrativo debe ser entregado reserv&aacute;ndose, &uacute;nicamente, informaci&oacute;n referida al Rut de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y sin necesidad de acreditar ning&uacute;n tipo de titularidad o representaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al SII entregar a la reclamante copia del Ord. N&deg; 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; del plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas acompa&ntilde;ado al antedicho acto administrativo; e, informar sobre el n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o que reemplaz&oacute; al rol 304-40.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 2) de la solicitud de acceso, esto es, informaci&oacute;n sobre si la persona individualizada en el requerimiento detenta o no la calidad de funcionaria p&uacute;blica, si bien, el SII con ocasi&oacute;n de sus descargos aleg&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n relativa a dicha circunstancia, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder a derivar la solicitud en an&aacute;lisis a al SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que del tenor de la solicitud de acceso se desprende que dicho requerimiento tiene por objeto conocer la identidad de la persona o funcionario que en su oportunidad hizo la gesti&oacute;n de solicitar ante el SII &quot;los enrolamientos del loteo Huella Tres Puntas de la ciudad de Tocopilla&quot;, luego, conforme a los antecedentes del caso, dicha petici&oacute;n fue efectuada por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, siendo por tanto dicho organismo quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; igualmente el amparo en este punto en contra del SII, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; oportunamente la solicitud objeto del reclamo al SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s le ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al antedicho organismo, a efectos de que este &uacute;ltimo se pronuncie sobre la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Romero Ar&aacute;nguiz en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar a la reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Ord. N&deg; 3542, de 29 de septiembre de 2016 dictado por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, previa reserva del Rut de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas, atendido el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada;</p> <p> ii. Plano de fusi&oacute;n de loteo Huella Tres Puntas acompa&ntilde;ado al antedicho acto administrativo; e</p> <p> iii. Informar sobre el n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o que reemplaz&oacute; al rol 304-40.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Directora Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el numeral 2) de la solicitud de acceso al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso al SERVIU de la Regi&oacute;n de Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo requerido en el numeral 2) del requerimiento, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Romero Ar&aacute;nguiz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>