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DECISIÓN AMPARO ROL C2606-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas (SNA).</p>
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Requirente: Carina Polet Vilches Tapia.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), ordenando entregar a la peticionaria, respecto de los concursos para proveer cargos públicos individualizados en el requerimiento, la siguiente información:</p>
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- Copia de sus respectivas bases o actos administrativos que regularon los procesos concursales consultados;</p>
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- Los antecedentes documentales en que consten los puntajes y resultados de evaluación obtenidos por la propia reclamante en cada una de las etapas de los procesos consultados; y,</p>
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- Los puntajes de todos los postulantes a cada uno de los aludidos concursos de forma tabulada y anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y postulante designado en el cargo púbico-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue entregada satisfactoriamente con ocasión de su respuesta a la solicitud.</p>
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Finalmente, se representa severamente al Sr. Director Nacional del Servicio reclamado, la vulneración a lo establecido en la Ley sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización del titular de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2606-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2018, doña Carina Polet Vilches Tapia solicitó al Servicio Nacional de Aduanas las "Bases del concurso (con criterios de selección), Tabulación de Evaluaciones, Resultados del Análisis curricular, Resultados evaluación Psicolaboral y Resultados de Entrevista de apreciación global, de los siguientes concursos:</p>
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- Profesionales Departamento Fiscalización en la Línea G° 12 (Interno 04.01.2017)</p>
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- Profesional Depto. Fiscalización en la Línea G°12 (Interno 24.03.2017)</p>
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- Profesional 11° Encargado(a) Unidad Control de Gestión y Administración de Programas Especiales</p>
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- Profesional 10° Encargado(a) Unidad Gestión de Cursos y Actividades PAC</p>
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- Encargado(a) Unidad de Ciclo de Vida 10°, del Departamento de Personal</p>
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- Profesional 12° Regímenes Especiales - Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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- Profesional 15° Profesional Departamento Asuntos Internacionales - Valparaíso".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 17 de abril de 2018, por medio de Oficio N° 5892/17 el Servicio Nacional de Aduanas pidió a la requirente subsanar su solicitud en orden a especificar si la información requerida se refiere sólo a sus datos de postulación o de todos los postulantes.</p>
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Con esa misma fecha, por medio de correo electrónico, la peticionaria indicó "requiero información respecto a mis resultados en los procesos. En cuanto a las tabulaciones de puntuación agradecería el registro de todos participantes en cada proceso, sin perjuicio de que esta pueda ser entregada con alguna codificación u omisión de información sensible y/o personal de los participantes".</p>
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3) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de mayo de 2018, el Servicio Nacional de Aduanas, comunicó a la solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 12 de junio de 2018, por medio de las Res. Exenta N° 8706, el organismo dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo la siguiente información:</p>
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a) Tabla con nombre de cada concurso y estado de postulación de la requirente.</p>
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b) Tabla Excel con nombre y correo electrónico de cada postulante idóneo y el seleccionado respecto de cada uno de los concursos consultados.</p>
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4) AMPARO: El 13 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta entregada es incompleta o parcial. Al respecto, alegó "se pidió detalle de mis evaluaciones en concursos postulados, sus respectivas bases y criterios para evaluación, no obstante la información que se entrega, solo muestra los resultados finales y no los puntajes asignados a cada postulante en cada proceso correlacionado con los criterios que se tuvieron en cuenta para efectuar la evaluación".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E4606, de 05 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada a esta sede con fecha 30 de julio de 2018, la reclamada presentó sus descargos u observaciones señalando, en síntesis, que la respuesta entregada con fecha 12 de junio de 2018 satisface el requerimiento de información pues dicho organismo accedió a la entrega de planillas resumidas de tabulaciones y resultados en los concursos indicados y una planilla resumen de la solicitante en cada uno de los concursos en que participó. En tal contexto, sostiene que "sólo es posible concluir que la solicitante más bien requiere información sobre nuevos antecedentes no comprendidos en la solicitud original (...)". Con todo, atendido el principio de facilitación y oportunidad indica que "con el objeto de que la reclamante cuente a la brevedad con los nuevos antecedentes solicitados, se acompaña en un otrosí CD con planillas Excel que contienen el detalle del nuevo requerimiento".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante con la respuesta entregada por el órgano, por ser esta incompleta. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo en esta sede que la información entregada con ocasión de la respuesta a la solicitud resolvió íntegramente el requerimiento.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que cabe respecto de aquélla parte de la solicitud en que se requiere información de la propia peticionaria en los concursos consultados, constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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3) Que, respecto de aquélla parte de la solicitud referida a los puntajes de los restantes postulantes a los concursos individualizados, entre los que se comprende el ganador de cada uno de ellos, y los demás postulantes no seleccionados, cabe señalar que este Consejo ha establecido sostenidamente que en relación a los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, a partir de la decisión C91-10, se razonó que procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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4) Que, en tal contexto, resulta claro que la solicitud de acceso objeto del presente amparo se aviene a los criterios expuestos precedentemente, toda vez que ésta busca acceder, por una parte, a las bases o actos administrativos que regularon los procesos concursales consultados, antecedentes que constituyen información esencialmente pública, por otra, a los puntajes y resultados de evaluación obtenidos por la propia reclamante en cada una de las etapas de los procesos consultados (habeas data impropio), y finalmente, a los puntajes de todos los postulantes a los mismos (entre ellos, quienes resultaron ganadores y aquellos que no fueron seleccionados), de forma tabulada y anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y al seleccionado/a para el cargo público-.</p>
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5) Que, revisados los antecedentes entregados por la reclamada con ocasión de su respuesta al requerimiento, es posible establecer que efectivamente la información proporcionada resulta insuficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso. Ello toda vez que el SNA, en primer término, no hizo entrega de ninguna de las bases de concursos pedidas; en segundo lugar, respecto de la antecedentes vinculados a la propia peticionaria sólo proporcionó de una tabla en la que se indica para cada concurso una breve descripción del estado o etapa a la cual llegó su postulación, más no sus puntajes y antecedentes específicos en que consten fidedignamente los resultados obtenidos por la misma en cada una de las etapas que comprendía cada proceso concursal; y en cuanto a los puntajes obtenidos por los demás postulantes, se limitó a informar el nombre y correo electrónico de aquellos que resultaron calificados como "idóneo" y "seleccionado/a", pero no el puntaje de todos los postulantes, en cada etapa, respecto de cada concurso. Luego, la divulgación de la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para los cargos consultados efectuada por la reclamada, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, expuesta precedentemente, constituye una infracción grave a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2, letra f), de la misma ley, actitud que se representará severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduana, en lo resolutivo de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará a la reclamada hacer entrega a la peticionaria, respecto de los siguientes concursos para proveer los cargos de Profesionales Departamento Fiscalización en la Línea G°12 (Interno 04.01.2017); Profesional Depto. Fiscalización en la Línea G°12 (Interno 24.03.2017); Profesional 11° Encargado(a) Unidad Control de Gestión y Administración de Programas Especiales; Profesional 10° Encargado(a) Unidad Gestión de Cursos y Actividades PAC; Encargado(a) Unidad de Ciclo de Vida 10°, del Departamento de Personal; Profesional 12° Regímenes Especiales - Servicio Nacional de Aduanas; y Profesional 15° Profesional Departamento Asuntos Internacionales - Valparaíso, la siguiente información: copia de sus respectivas bases o actos administrativos que regularon los procesos concursales consultados; los antecedentes documentales en que consten los puntajes y resultados de evaluación obtenidos por la propia reclamante en cada una de las etapas de los procesos consultados; y, los puntajes de todos los postulantes a cada uno de los aludidos concursos de forma tabulada y anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y postulante designado en el cargo púbico-. Sin perjuicio de lo señalado, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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7) Que, en cuanto a la pretensión del SNA en orden a que este Consejo remita al peticionaria la información que acompaña en sus descargos, será desestimada, toda vez que en ellos constan datos personales de terceros que no fueron debidamente tarjados en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, su entrega a la reclamante en esta sede, resulta improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carina Polet Vilches Tapia, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p>
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a. Entregar a la reclamante respecto de los siguientes concursos para proveer los cargos de Profesionales Departamento Fiscalización en la Línea G°12 (Interno 04.01.2017); Profesional Depto. Fiscalización en la Línea G°12 (Interno 24.03.2017); Profesional 11° Encargado(a) Unidad Control de Gestión y Administración de Programas Especiales; Profesional 10° Encargado(a) Unidad Gestión de Cursos y Actividades PAC; Encargado(a) Unidad de Ciclo de Vida 10°, del Departamento de Personal; Profesional 12° Regímenes Especiales - Servicio Nacional de Aduanas; y Profesional 15° Profesional Departamento Asuntos Internacionales - Valparaíso, la siguiente información:</p>
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- Copia de sus respectivas bases o actos administrativos que regularon los procesos concursales consultados;</p>
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- Los antecedentes documentales en que consten los puntajes y resultados de evaluación obtenidos por la propia reclamante en cada una de las etapas de los procesos consultados; y,</p>
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- Los puntajes de todos los postulantes a cada uno de los aludidos concursos de forma tabulada y anonimizada -respecto de aquellas personas distintas a la peticionaria y postulante designado en el cargo púbico-.</p>
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En el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, su vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber divulgado la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización del titular de la misma. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carina Polet Vilches Tapia y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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