Decisión ROL C2611-18
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Reclamante: ROGELIO PALMA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PLACILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Placilla, fundado en la respuesta negativa a una solicitud en que copia del memorándum N° 27, mediante el cual el Secretario Municipal solicita que se inicie una demanda por injurias y calumnias en su contra, de cuya existencia tomó conocimiento en causal laboral seguida ante el 2° Juzgado de Letras de San Fernando.. El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado la concurrencia de alguna causal de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2611-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Placilla</p> <p> Requirente: Rogelio Palma Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Placilla entregar copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 27 pedido, remitido por el Secretario Municipal al Alcalde de dicha entidad edilicia, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado la concurrencia de alguna causal de reserva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 931 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2611-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de mayo de 2018, don Rogelio Palma Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Placilla copia del memor&aacute;ndum N&deg; 27, mediante el cual el Secretario Municipal solicita que se inicie una demanda por injurias y calumnias en su contra, de cuya existencia tom&oacute; conocimiento en causal laboral seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Placilla respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 246/18, de fecha 17 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el memor&aacute;ndum solicitado forma parte de la documentaci&oacute;n que rola en el expediente de la causa por Juicio Laboral, Rol O-41-2017, que en su contra entabl&oacute; la municipalidad en el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando, a la cual el requirente tiene acceso como contraparte. Agreg&oacute; que los memor&aacute;ndums son documentos de circulaci&oacute;n interna, respecto de los cuales no existe registro ni archivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de junio de 2018, don Rogelio Palma Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Placilla, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, mediante oficio N&deg; E4608, de fecha 05 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 373/18, de fecha 20 de julio de 2018, present&oacute; sus descargos reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en orden a que el Memor&aacute;ndum N&deg; 27 que se requiere forma parte de un proceso judicial que se sigue ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando, a la cual el requirente tiene acceso como contraparte, debiendo pedirse a trav&eacute;s del respectivo tribunal, agregando que en todo caso, el memor&aacute;ndum pedido no es un acto administrativo, sino que un documento de circulaci&oacute;n interna.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de agosto de 2018, requiri&oacute; a la Municipalidad de Placilla se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada; en caso de respuesta positiva, remitir dicha informaci&oacute;n a este Consejo; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, remitiendo a este Consejo las actas de b&uacute;squedas respectiva.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad de Placilla destinada a cumplir lo solicitado.</p> <p> Finalmente, y por otra parte, se hace presente que este Consejo con fecha 25 de septiembre de 2018 revis&oacute; en el portal del Poder Judicial la causa laboral Rol O-41-2017, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando, constatando que si bien el memor&aacute;ndum N&deg; 27 del Secretario Municipal al Alcalde, se ofreci&oacute; como prueba documental seg&uacute;n acta de audiencia preparatoria procedimiento ordinario, de fecha 15 de junio de 2017, dicho documento no se incorpor&oacute; como prueba documental, de acuerdo al acta de audiencia de juicio procedimiento de aplicaci&oacute;n general, de fecha 11 de julio de 2017. Con fecha 16 de octubre de 2017, el referido Juzgado certific&oacute; que la sentencia dictada en la causa Rol O-41-2017 se encuentra firme y ejecutada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 27 singularizado en la solicitud, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, que fue denegado por la Municipalidad de Placilla fundado en que forma parte de la documentaci&oacute;n del expediente en causa laboral, Rol O-41-2017, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el Memor&aacute;ndum N&deg; 27 pedido es un documento mediante el cual el cual el Secretario Municipal solicit&oacute; que se inicie una demanda por injurias y calumnias en contra del requirente, y que fue una de las pruebas ofrecidas en juicio laboral, Rol O-41-2017 seguido ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando. Al efecto, no invoc&oacute; causal de reserva alguna y no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente que acredite el modo en que la entrega del acto administrativo afectar&iacute;a la anotada causa judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, particularmente teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se verific&oacute; que el Memor&aacute;ndum N&deg; 27 del Secretario Municipal al Alcalde, no se incorpor&oacute; en la audiencia de juicio desarrollada en la causa Rol O-41-2017 seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Fernando, causa laboral que adem&aacute;s se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada con anterioridad a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, todo lo cual refuerza lo resuelto precedentemente, en orden a que no se ha configurado causal de reserva alguna respecto de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que el juicio laboral del que habr&iacute;a formado parte el documento pedido ya ha concluido.</p> <p> 5) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la Municipalidad reclamada, en orden a que el Memor&aacute;ndum requerido no es un acto administrativo, sino que simplemente un documento de circulaci&oacute;n interna, este Consejo precisa que el art&iacute;culo 5, inciso segundo y el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia se&ntilde;alan expresamente que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y por tanto s&oacute;lo procede su reserva si concurre alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o la leyes, sin importar si la informaci&oacute;n pedida constituye o no un acto administrativo. Luego, el Memor&aacute;ndum pedido, constituye un documento que obra en poder de la Municipalidad de Placilla, cuya entrega puede requerirse en virtud de la Ley de Transparencia, y respecto del cual no se ha configurado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Placilla entregar a don Rogelio Palma Rojas copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 27 requerido, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en el documento cuya entrega se ordena, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rogelio Palma Rojas, en contra de la Municipalidad de Placilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 27 requerido tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rogelio Palma Rojas, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>