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DECISIÓN AMPARO ROL C2629-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Revise Her Law.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 910 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2629-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 14 de julio de 2018, una persona que se identificó como Revise Her Law, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de antecedentes en relación a la calle Boulevard Rivera Norte, en la ciudad de Concepción.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, no fue posible determinar la identidad de la parte recurrente.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E4606, de 5 de julio de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si quien comparece se trata de una persona natural o jurídica; (2°) de tratarse de una persona jurídica, designe apoderado y acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de la parte solicitante, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880; y, (3°) de ser el solicitante una persona natural, acredite su identidad a través del envío de copia de su cédula nacional de identidad o de su pasaporte. Además, se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a ser notificada por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente, fue enviado a la dirección electrónica consignada en su amparo, el 9 de julio de 2018, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a subsanar su amparo según fue solicitado</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el literal a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 30, letra a), de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala que es requisito de toda solicitud que inicie un procedimiento a petición de parte interesada, contener el nombre y el apellido del interesado.</p>
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5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el examen de admisibilidad, se advirtió que el nombre y apellidos consignados en el amparo, no corresponderían a una persona natural. Es por ello que este Consejo, ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 3° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos, sin que el interesado haya realizado presentación conforme fue requerido. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Revise Her Law en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Revise Her Law y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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