Decisión ROL C2629-18
Reclamante: REVISE HER LAW  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de antecedentes en relación a la calle Boulevard Rivera Norte, en la ciudad de Concepción. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2629-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Revise Her Law.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 910 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2629-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de julio de 2018, una persona que se identific&oacute; como Revise Her Law, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de antecedentes en relaci&oacute;n a la calle Boulevard Rivera Norte, en la ciudad de Concepci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la reclamaci&oacute;n deducida, no fue posible determinar la identidad de la parte recurrente.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E4606, de 5 de julio de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si quien comparece se trata de una persona natural o jur&iacute;dica; (2&deg;) de tratarse de una persona jur&iacute;dica, designe apoderado y acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la parte solicitante, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880; y, (3&deg;) de ser el solicitante una persona natural, acredite su identidad a trav&eacute;s del env&iacute;o de copia de su c&eacute;dula nacional de identidad o de su pasaporte. Adem&aacute;s, se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a ser notificada por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente, fue enviado a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consignada en su amparo, el 9 de julio de 2018, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada destinada a subsanar su amparo seg&uacute;n fue solicitado</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el literal a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 30, letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que es requisito de toda solicitud que inicie un procedimiento a petici&oacute;n de parte interesada, contener el nombre y el apellido del interesado.</p> <p> 5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el examen de admisibilidad, se advirti&oacute; que el nombre y apellidos consignados en el amparo, no corresponder&iacute;an a una persona natural. Es por ello que este Consejo, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 3&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos, sin que el interesado haya realizado presentaci&oacute;n conforme fue requerido. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Revise Her Law en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Revise Her Law y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>