Decisión ROL C867-11
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Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio de Educación, con motivo de su solicitud de disconformidad con el correo electrónico remitido por el Ministerio, por el cual este órgano le remite respuesta a una solicitud. El Consejo declara inadmisible el recurso por la falta de subsanación del solicitante, en concreto, en cuanto a la falta de antecedentes fundantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/4/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C867-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Ministerio de Educaci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan Marcos D&iacute;az Soto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C867-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Juan Marcos D&iacute;az Soto, mediante carta certificada de fecha 07 de julio de 2011, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a este Consejo, utilizando un formulario de amparo, se&ntilde;alando su disconformidad con el correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2011, remitido por el Ministerio de Educaci&oacute;n, por el cual este &oacute;rgano le remite respuesta a su solicitud de fecha 27 de abril de 2011.</p> <p> 2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 264, de 15 de julio de 2011, advirti&oacute; que en la primera no se dio cumplimiento a los requisitos que la Ley de Transparencia establece para ese tipo de requerimientos en su art&iacute;culo 12 y se acord&oacute;, adem&aacute;s, requerir al mismo que aclarara su amparo en orden a se&ntilde;alar en forma clara si la presentaci&oacute;n de fecha 07 de julio de 2011 se trat&oacute; de un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, o de una presentaci&oacute;n respecto al amparo Rol C687-11, deducido por el mismo requirente en contra de esa misma Secretar&iacute;a de Estado. Se le solicit&oacute;, adem&aacute;s que, de tratarse de un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aclarara si este &uacute;ltimo se fund&oacute; en su presentaci&oacute;n realizada al Ministerio de Educaci&oacute;n con fecha 07 de julio de 2011.</p> <p> 3) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 1813, de 20 de julio de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de julio de 2011, el reclamante reafirma su disconformidad con el correo electr&oacute;nico referido en el numeral 1) de la parte expositiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or D&iacute;az Soto -mediante el Oficio individualizado en el numeral 3), de la parte expositiva- que subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponerlo, requiri&eacute;ndole que aclarara los t&eacute;rminos del presente amparo, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndosele notificado al recurrente dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aquella no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a aclarar el amparo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se tendr&aacute; presente la presentaci&oacute;n realizada por el requirente, incorpor&aacute;ndose los antecedentes respectivos al amparo C687-11, seguido entre las mismas partes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo interpuesto por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>