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<strong>DECISIÓN AMPARO C867-11</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio de Educación</div>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</div>
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Ingreso Consejo: 07.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 268 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C867-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Juan Marcos Díaz Soto, mediante carta certificada de fecha 07 de julio de 2011, realizó una presentación a este Consejo, utilizando un formulario de amparo, señalando su disconformidad con el correo electrónico de fecha 30 de junio de 2011, remitido por el Ministerio de Educación, por el cual este órgano le remite respuesta a su solicitud de fecha 27 de abril de 2011.</p>
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2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesión ordinaria Nº 264, de 15 de julio de 2011, advirtió que en la primera no se dio cumplimiento a los requisitos que la Ley de Transparencia establece para ese tipo de requerimientos en su artículo 12 y se acordó, además, requerir al mismo que aclarara su amparo en orden a señalar en forma clara si la presentación de fecha 07 de julio de 2011 se trató de un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, o de una presentación respecto al amparo Rol C687-11, deducido por el mismo requirente en contra de esa misma Secretaría de Estado. Se le solicitó, además que, de tratarse de un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, aclarara si este último se fundó en su presentación realizada al Ministerio de Educación con fecha 07 de julio de 2011.</p>
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3) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 1813, de 20 de julio de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2011, el reclamante reafirma su disconformidad con el correo electrónico referido en el numeral 1) de la parte expositiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Díaz Soto -mediante el Oficio individualizado en el numeral 3), de la parte expositiva- que subsanara las omisiones en que incurrió al interponerlo, requiriéndole que aclarara los términos del presente amparo, dentro de quinto día hábil.</p>
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5) Que, habiéndosele notificado al recurrente dicha solicitud de subsanación, aquella no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a aclarar el amparo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se tendrá presente la presentación realizada por el requirente, incorporándose los antecedentes respectivos al amparo C687-11, seguido entre las mismas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo interpuesto por don Juan Marcos Díaz Soto en contra del Ministerio de Educación, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al señor Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Ministro de Educación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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